República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Agosto de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0432-008.- Causa Penal N° C03-4547-2008

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación con imputado del ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra el ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 , adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste tribunal al ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 17-08-2008, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la madrugada, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Pedro Romero el cual les manifestó que el Hotel Colon Suite, Ubicado el la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar antes descrito y al llegar lograron visualizar a dos ciudadanos de apariencia masculina que sostenían una discusión, y que uno de esos ciudadanos se encontraba dentro de la garita de recepción del hotel, dicho ciudadano fueron identificados por la comisión policial., como PEDRO ANTONIO ROMERO MORA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, quienes al percatase de la presencia policial , se acercaron hasta los funcionarios, informando el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA, que el ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, el cual se encontrada dentro de la garita, se encontraba armado y este le había efectuado un disparo y lo había amenazado de muerte, razón por la cual los funcionarios le solicitaron realizar una revisión, a los fines de verificar si el ciudadano portaba un arma, manifestando el mismo que si portaba esa arma y que la misma estaba asignada al servicio de vigilante del hotel en cuestión, por lo que los funcionario le solicitaron que hiciera entrega de la misma, la cual tenia a la altura de la cintura en la pretina del pantalón. Consta acta policial, registro de cadena y custodia, acta de denuncia interpuesta por la victima, acta de entrevista y experticia de reconocimiento técnico del arma incauntada , razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo, la comisión de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sanciona do en el Artículo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódica por ante este Despacho, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.579.523, soy hijo de Wilmer Ávila y de Rosa de Ávila, residenciado en el Sector La Rivera, Calle 1, Casa s/n, al lado de la única Iglesia Evagenlica que queda en el Sector, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Se evidencia de las actas que ciertamente, la policía incauta en su poder un arma de fuego calibre 38, que el vigilante privado asignado al hotel, había dejado sobre el escritorio de la recepción en el lugar donde trabaja mi defendido, es en ese momento donde se presenta un ciudadano ante la oficina de recepción y sostiene una discusión con mi representado, motivada a que este no quería mover su vehículo que tenía estacionado afuera del hotel y obstaculizaba el paso de los demás, en razón por la cual se inicia la discusión y a este ver que mi defendido portaba un arma a nivel de la pretina del pantalón, imagino que este quería hacerle daño, por lo que procedió a llamar a la policía, hallándole el arma en su poder, la cual guardo para resguardarla, ya que el vigilante la guardó sobre el escritorio y se fue hasta la parte posterior del hotel, es decir la dejo expuesta al publico. Con respecto al disparo, que refleja la experticia que fue efectuado, no tenemos la certeza de que persona lo efectuó, pues el arma pertenece al vigilante del hotel, quien pudo haber sido quien percuto el arma, momento antes de que la tomaran en su poder mi defendido, situación esta que podía dilucidarse, con una prueba a de análisis de disparo para así determina si este realizo el disparo, es por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que a bien tenga este despacho, y por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA, razones estas que la llevan a la convicción, de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2008, en la que consta la aprehensión del referido ciudadano, Acta de Denuncia del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA, en la que refiere que el ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, en la parte de afuera de la recepción del Hotel Colon Suite, ubicado en la curva del Colon, la carretera de conduce de la población de San Carlos de Zulia a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando este presuntamente al iniciarse una discusión por solicitarle rebaja de una habitación, intempestivamente arremetió hacia la humanidad del denunciante, e inesperadamente con un arma de fuego accionó un disparo hacia su persona profiriendo amenazas de muerte y que al llegar los funcionario esto le avistaron en su poder el arma de fuego, la cual posteriormente, bajo la revisión corporal legal, fue incautada la misma, acta de policial de la misma fecha , en la cual consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROMERO MORA y FRANK JERRY MOYA BRACHO, expulsaban aliento etílico, y que el ultimo de los nombrado, expresaba palabras incoherente expresando que colocara en la entrevista tal cual el exponía de lo contrario no firmaría la misma , acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos que corre inserta bajo el folio ocho (8), signada bajo el número C-098-08, acta de policial de la misma fecha, inserta al folio nueve (9) en la cual consta que los funcionarios actuantes manifiestan que el ciudadano PABLO RICO TORRES, quien funge como vigilante, en el hotel antes mencionado les manifestó, que el arma la había dejado en la gaceta, mientras realizaba un recorrido por todas las instalaciones del hotel, escuchando en un lapso de tres minutos una detonación, regresándose para verificar que había sucedido, logrando avistar a dos ciudadanos y a unos Funcionario, acta de policial de la misma fecha, en la cual consta que el ciudadano imputado y el arma incautada, no presenta solicitud por ningún órgano policial, registro de cadena de custodia, en la cual consta el arma incautada marca Jaguar, Tipo Revolver, Calibre 38, serial 104679, de pavón gris, cacha de material sintético de color negro, de fabricación argentina, con municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, de la cuales se encuentra en su estado original y una percutida y por ultimo experticia de reconocimiento técnico de fecha 17 de agosto de 2008, en la cual consta las características técnicas de las mismas y su individualización, presentando la misma un polvo fino de color negro, presumiendo que sean resto de pólvora deflagrada, actuaciones estas que lo llevan a solicitar le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del país y por último le fuese decretado el procedimiento ordinario. Así mismo al momento de efectuar exposición la Defensa, ésta solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, y por último le fueren otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa ésta Juzgadora, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, es el presunto autor del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA, la incautación del arma anteriormente descrita, objeto del presente hecho, acta de inspección técnica del lugar y experticia de reconocimiento del arma incautada, configurándose los extremos establecidos de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que el mismo es venezolano, teniendo como domicilio en el sector La Rivera de esta Población y Municipio del Estado Zulia, la pena que pudiese llegar a imponer por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego de 3 a 5 años de prisión y en el delito de Amenaza de Grave Daño es de arresto 15 días a tres meses, basado en los principios rectores del Proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en derecho a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, razón por la cual se decretan 1) la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y 2) la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la Ciudadana Jueza”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como: entrevista a realizar al ciudadano PABLO RICO TORRES, entre otras. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano Mi CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.579.523, soy hijo de Wilmer Ávila y de Rosa de Ávila, residenciado en el Sector La Rivera, Calle 1, Casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, le atribuyó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO MORA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0432-2008, y se oficia bajo el N° 01608-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEIDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,

CARLOS LUIS AVILA REMOLINA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL