República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
Decisión Nº 0431-08 SOLICITUD CO3Nº 3854-08
ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Vista y analizadas actuaciones que conforman investigación signada bajo N° 24-F16-0319-2008, relacionado con solicitud signada por ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, del vehículo MARCA: ORINOCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: FURGON, COLOR: ALUMINIO, AÑO:1984, SERIAL DE CARROCERÍA: FM4031R2624, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA efectuada por el MARCO AURELIO SALAMANCA GRACIA, Venezolano por naturalización, natural de Bogota, Colombia, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.974.037, con domicilio en la Avenida 96, casa N° 67-85, Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUVENTINO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24345, domiciliado en la avenida 87, casa N° 74-110, La Limpia, Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifiesta en escrito de solicitud ser propietario del vehículo en reclamo, el cual era conducido por el ciudadano Evanan Guillermo Boscán, titular de la cédula de identidad N° 5.837.299,y retenido por funcionarios adscrito a la oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta suplantación de la placa del serial de carrocería. Que dicho vehículo fue adquirido de buena fe de buena, que no se encuentra requerido por persona alguna, ni autoridad alguna, demostrando ser el único propietario tal como consta de experticia de reconocimiento emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien determina que el Certificado de Registro de Vehículo que al practicarse experticia de ley, fue verificado que no encuentra solicitado a nivel nacional por delegación alguna, y que para el momento de la retención se encontraba en posesión del vehículo. Por tales razones pide sea entregado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que dicho vehículo presta servicio para todo tipo de mercancía por todo el Territorio nacional. Asímismo, señala que le están coartando derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, ya que con dicho vehículo lo mantiene a su familia y se desenvuelve por todo el territorio nacional.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales constan Acta Policial Nº 053, de fecha 04-03-2008, levantada por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la Carretera Machiques Colón, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en la cual consta que fue retenido vehículo Clase Trailer, Tipo Cava, Modelo: 1984, Placa: 300-ADY, por haber constado luego de una revisión de los seriales identificadores bajo las formalidades de ley al vehículo, determinando que la placa del Serial de Carrocería suplantada. Consta en los folios 07 y 08 Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Marzo de 2008, practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes determinan que la Placa identificadora del Serial de Carrocería o Vin, signada con los caracteres FM4031R2624 ubicado en el riel derecho del remolque parte central del vehículo que presenta características originales en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero difiere de la originalidad en cuanto a sistema de fijación tipo remache, determinando igualmente que en la parte interna del riel que los orificio que fueron destinado por el fabricante para la fijación de la placa que portaba el Serial de Carrocería con rastro de un objeto de mayor a menor de cohesión molecular y posteriormente esmerilado, eliminando por completo el sistema de fijación utilizado por el fabricante, reutilizadados los cuatros (04) orificios para fijar la placa que porta actualmente. Consta en los folio del 31 al 32 Experticia de autenticidad o falsedad de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, del Certificado de Registro de Vehículo con número de tramite 22704065, en el cual se identifica el vehículo en reclamo, verificando que presenta características originales con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte, sistema de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad y no presenta solicitud. Y por último consta en los folios 52 al 55 oficio N° 13-00-2008-6008-123, de fecha 08-07-2008, certificación de datos N° 00045303 de la misma fecha y historial del vehículo, emitidos por el Registro Nacional de Vehículo Automotores, en los cuales se describe el vehículo en reclamo, donde señala que aparece como titular del vehículo el ciudadano Marco Aurelio Salamanca Garcia R.I.F: V-13.974.037, de fecha 11-07-2003.
De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar que, es evidente que a través de la experticia se determinó Suplantación de los seriales de la Placa identificadora N° FM4031R2624, al reflejar que los orificios destinados por el fabricante fue esmerilado siendo eliminado en su totalidad y colocada placa identificadora actual, que lleva a la incertidumbre y duda en cuanto que la placa que aporta el vehículo corresponda a la estructura física del vehículo retenido, toda vez que su incorporación o fijación no corresponde con la del fabricante, alteración esta que no fue justificada ni desvirtuada por solicitante, en tal sentido el artículo 34 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, establece: “ Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación . Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.” Se observa de las actas que no existe en actas constancias alguna emitida por parte del Registro Nacional de Vehículo Automotores, no obstante a ello, el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano Marco Aurelio Salamanca Garcia, fue determinada su autenticidad y comprobada la titularidad del derecho de propiedad por medio licito valorado por las reglas del criterio racional. En ese orden de idea, el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que reza: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”, en atención a ello, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautado de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. Por cuanto se observa que el Ministerio Público, informa a través de oficio N° 24-f16-08-3068, de fecha 13 de Junio de 2008, que el vehículo en reclamo no es imprescindible. Ahora bien, en ese orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto , a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. Con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, es entregar en calidad de depósito del vehículo solicitado por parte del ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GARCIA hasta que realice el tramite legales ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: ORINOCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: FURGON, COLOR: ALUMINIO, AÑO:1984, SERIAL DE CARROCERÍA: FM4031R2624, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA signada bajo el Nº C03-3854-08, efectuada por el ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GRACIA, Venezolano por naturalización, natural de Bogota, Colombia, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.974.037, con domicilio en la Avenida 96, casa N° 67-85, Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUVENTINO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24345, domiciliado en la avenida 87, casa N° 74-110, La Limpia, Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0431-2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0431-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1605-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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