República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0425-2008 CAUSA C03-4459-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4459-2008, instruida en contra de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.217, residenciado en la Urbanización San Marcos, calle 4, avenida principal La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, y JESÚS ÁNGEL BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.717.266, residenciado en el kilómetro 2, carretera Santa Bárbara EL Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, y del mismo investigado ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día diez de Abril de 2003, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano Jesús Ángel Bracho Rojas, conducía un vehículo Placa: 318-VCI, Marca: FORD, Modelo: F-750, Clase: CAMIÓN, Color: AZUL, Tipo: ESTACA, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJF75V761Z, por el sector La Victoria, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, momento en el cual observa un animal (Burro) estacionado en la vía y a un vehículo Placa: 92J-VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Color: ROJO, Tipo: ESTACA, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YTKF36L928A50892, el cual venia en sentido contrario, conducido por el ciudadano Rigoberto Zambrano Márquez, en compañía del ciudadano José Gregorio Zambrano, quien para el momento quiso esquiva un animal que se encontraban en la carretera, colisionando el mismo, resultando lesionados los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ, que de acuerdo al Examen Médico Legal, el mismo presento politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, contusión cerebral, traumatismo torazo-abdominal cerrado no complicado, fractura polifragmentaria de meseta tibial tipo IV rodilla izquierda que ameritó osteosintesis con doble placa, que según conclusiones del referido Examen, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales, las cuales sanarán en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, el cual presento contusión y equimosis violácea en rodilla izquierda, excoriaciones superficiales localizadas en muñeca izquierda, cuero cabelludo región occipital, que según conclusiones del referido Examen, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales, las cuales sanarán en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), el cual establece una pena de uno 1 a doce 12 meses de prisión y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), el cual establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, y del mismo investigado ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), el mismo es de a Instancia de parte Agraviada, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-215-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial de fecha 10-04-2003, realizada por ante la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Tucaní, Estado Táchira, inserta al folio seis (06), Reporte del Accidente, insertos del folio siete (07) al folio ocho (08), Acta de Inspección Ocular, inserta al folio nueve (09), Croquis del Accidente, inserto al folio once (11), Acta de Datos y Versión del conductor, inserta al folio doce (12), Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 14-04-2003, inserta al folio veintidós (22), Informe Médico Legal de fecha 14-04-2003, practicado por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense II, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, en la persona de los ciudadanos José Gregorio Zambrano y Rigoberto Zambrano Márquez, insertos del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Improntas, inserto al folio treinta y cinco (35) y demás recaudos, así como Acta Policial de fecha 02-05-2003, realizada por ante la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Tucaní, Estado Táchira. Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se encuentran acreditados los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415) y 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste último articulo de a Instancia de parte Agraviada, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerlas, no es menos cierto que la acción penal de ambos delitos se encuentran prescritos, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (10-04-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de ambos delitos, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis). 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, se ordena libar la referida boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.217, residenciado en la Urbanización San Marcos, calle 4, avenida principal La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, y JESÚS ÁNGEL BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.717.266, residenciado en el kilómetro 2, carretera Santa Bárbara EL Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, y del mismo investigado ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ, siendo éste último delito de a Instancia de parte Agraviada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a las victimas, y a los investigados de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0425-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1585-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0425-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1585-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.