República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
Decisión Nº 0426-08 SOLICITUD CO3Nº 3848-08
ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Vista y analizadas actuaciones que conforman investigación signada bajo N° 24-F16-0145-2008, relacionado con solicitud signada por ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO:1993, SERIAL DE CARROCERÍA: SD16350, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, efectuada por la ciudadana abogada en ejercicio MARIA ASENCIÓN MENDEZ CARLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.686.084, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.625, domiciliada en la Avenida 3 Centro Comercial Lina N° 1B, Primer Piso, diagonal a la Notaria Pública de San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.686.084, con domicilio en la Villa del Rosario, Sector El Recreo, Calle Páez, Casa S/N, Diagonal al Cuartel del Ejercito, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el N° 89, Tomo 1L.P. de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quien manifiesta en escrito de solicitud ser propietario del vehículo en reclamo, que al practicarse experticia de ley, fue verificado que no encuentra solicitado a nivel nacional por delegación alguna, las cuales se encuentran agregada a la investigación arriba señalada, el cual fuera retenido por la División de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 en la Redoma de Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Posteriormente Negado por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo un daño grave para su persona, por cuanto el vehículo es utilizado siempre para obtener de forma legal recursos necesarios para la manutención de su esposa e hijos y padres, en razón de ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega formal y material del vehículo.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales constan Acta Policial Nº 0022, de fecha 29-01-2008, levantada por funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Redoma de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, en la cual consta que fue retenido Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 1993, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 1993, Placa: 217-XGZ, Serial de Carrocería: SD16350, Serial de Motor: No porta, por haber constado luego de una revisión de los seriales identificadores bajo las formalidades de ley al vehículo, determinando que la placa del Serial de Carrocería de la batea es falsa y suplantada. Consta en los folios 6 y 7 Experticia de Reconocimiento de fecha 03 de Febrero de 2008, practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes determinan que la Placa identificadora del Serial de Carrocería o Vin, signada con los caracteres SD16350, ubicado en el lado izquierdo de la batea en la estructura del chasis del vehículo, no presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora, en cuanto material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, y sistema de fijación, resultando dicha placa falsa y suplantada. Informando que fue verificada la matricula y el serial de carrocería en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el mismo no presenta solicitud. Consta en los folio del 34 al 36 Experticia de autenticidad o falsedad de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, del Certificado de Registro de Vehículo con número de tramite 814469, en el cual se identifica el vehículo en reclamo, verificando que presenta características originales con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte, sistema de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad. Consta al folio 37 Acta de fecha 06 de Mayo de 2008, levantada por la funcionaria Silvia Zabaleta, titular de la cédula de Identidad N° 14.845.196, adscrita a la Fiscalia Décima Sexta deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien verificó legalidad de documento de compra venta del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 1993, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 1993, Placa: 217-XGZ, Serial de Carrocería: SD16350, Serial de Motor: No porta, celebrado entre los ciudadanos Osvaldo Ramón Larrazabal C.I. 3.930.230, en representación de Transporte Don Oscar, C.A., y Federico Antonio Urdaneta C.I. 7.686.084, en fecha 26-05-2005, bajo el N° 12, Tomo 79, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia. Y Por último consta en los folios 57 al 60 oficio N° 13-00-2008-5590-889, de fecha 01-07-2008, certificación de datos N° 00045078 de fecha 26-06-2008 y historial del vehículo, emitidos por el Registro Nacional de Vehículo Automotores, en los cuales se describe el vehículo en reclamo, donde señala que aparece como titular del vehículo Transporte Don Oscar, C.A.
De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar que, es evidente que a través de la experticia se determinó falsedad y Suplantación de los seriales de la Placa identificadora N° SD16350, autenticidad de documento de Compra Venta del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 1993, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 1993, Placa: 217-XGZ, Serial de Carrocería: SD16350, Serial de Motor: No porta, celebrado entre los ciudadanos Osvaldo Ramón Larrazabal C.I. 3.930.230, en representación de Transporte Don Oscar, C.A., y Federico Antonio Urdaneta C.I. 7.686.084, en fecha 26-05-2005, bajo el N° 12, Tomo 79, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, que lleva a esta juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicos procesales. Primero el Vehículo presenta con la determinación de la falsedad y suplantación la imposibilidad de determinar la individualización estructura física del vehículo retenido, con el vehículo que aparece descrito en la documentación presentada por el solicitante. Segundo: El artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece: “Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad”. En ese sentido, se observa de actas que no consta constancia alguna que exprese los cambios que presenta la estructura del objeto físico (Vehículo) retenido, sin que el solicitante haya justificado cambio que presenta la placa identificadora del vehículo. Si bien es cierto, que el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que reza: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”, no es menos cierto las características del vehículo que aparecen en el documento que acredita el traspaso de la titularidad del derecho al solicitante, correspondan al vehículo retenido surgiendo gran duda sobre la individualización e identificación del mismo. No obstante a ello, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautado de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto , a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. De todo lo antes expuesto, tomando en cuanta que el Ministerio Público señala en oficio N° 24-F16-08-2597 de fecha 22 de Mayo de 2008, que el vehículo no es imprescindible para la investigación, lo ajustado a derecho y con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, es entregar en calidad de depósito del vehículo solicitado por parte del ciudadano FEDERICO ANTONIO URDANETA, hasta que realice el tramite legales ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. con fundamento a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO:1993, SERIAL DE CARROCERÍA: SD16350, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, signada bajo el Nº C03-3848-08, efectuada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.686.084, con domicilio en la Villa del Rosario, Sector El Recreo, Calle Páez, Casa S/N, Diagonal al Cuartel del Ejercito, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, efectuada por la ciudadana abogada en ejercicio MARIA ASENCIÓN MENDEZ CARLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.686.084, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.625, domiciliada en la Avenida 3 Centro Comercial Lina N° 1B, Primer Piso, diagonal a la Notaria Pública de San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en su representación, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0426-2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0426-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1587-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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