REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Nº CO3-1997-2008 DECISION N° 0427-2008.- 24-F16-0800-2007

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, en su condición de victimas. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, la cual se encontraba fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, así como el imputado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también se encuentran presentes la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, en su condición de victimas, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, arrojó suficientes elementos de convicción fundamentales que motivaron a interponer en fecha 30-06-2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, rratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, solicitando se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público y por último copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.791, soltero, viajero, hijo de Heriberto González y de Hercilia Urdaneta de González, residenciado en la Urbanización La Gloria, calle N° 02, casa N° 08, y también en la avenida Ayacucho, diagonal al antiguo cine Boconó, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4768854, quien expone: Bueno yo no cometí ese delito del cual me acusan, eso fue mi tía que palió con la señora, eso fue que veníamos y la señora me atravesó la camioneta en la vía de penetración de la finca, empezó a decirme groserías y mi tía indignada y molesta, se bajo a pelear con ella, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta Ordinario, para que haga su exposición en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto ratifico lo solicitado referido a que se mantenga a mi defendido en libertad, en virtud de la pena que establece el tipo penal que le ésta imputado el representante del Ministerio Público, así mismo ratifico las testimoniales ofrecidas en el señalado escrito para su evacuación a un Juicio oral y Público, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples del acta que recoge la celebración de esta audiencia preliminar, y del auto de Apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido se acuerda tomar declaración a la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, presente en este acto quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-68, 40 años de edad, soltera, administradora de la Finca Fundo Don Pedro, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.902.262, hija de Nelson Ufre y de Aura Elena González, residenciada en la vía El Manguito, lo que era antes Hacienda El Encanto, ahora Fundo Don Pedro, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: Mi mamá, la niña y yo, ya nos dirigíamos a la casa, cuando el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, iba saliendo de la Hacienda la cual es de su papá, Pedro González, quien también es mi tío, a él le daba chance de esperarme en el camellón de la Finca del papá, porque yo ya había pasado la casa de la señora Yolanda González, porque yo me dirigía a mi casa, entonces él vino de grosero se metió porque por allí no pueden pasar dos carros, porque el camino es muy estrecho, agarro y metió el camión a lo macho, ya que él esta acostumbrado a estar maltratando a las mujeres, agarro y se bajo violento abrió la puerta de la camioneta, me saco por los pelos y empezó a darme golpes en la cabeza fue cuando me rompió el ojo, en ver todo eso la niña se bajo desesperada y mi mamá la agarro, pero el mismo le dio golpes en la cabeza a la niña y le partió los lentes y mi mamá desesperada no hallaba que hacer al verme que yo ya estaba sangrando, en ese momento venia corriendo su mamá Exilia González y Yolanda González, luego Yolanda lo quito a él y se lo llevó para su casa, luego el salio corriendo a buscar el revolver porque supuestamente me iba a matar, y la mamá se quedó y llorando me decía anda vete porque te va a matar, y yo le respondí, que venga y me mate, como él esta acostumbrado a amenazar con el revolver, él se siente macho cuando carga un revolver porque él a quien amenaza es a las mujeres, y al otro día su papa me llamo muy temprano preguntándome que qué me había pasado, yo le respondí, bueno lo mismo de siempre a lo que él esta acostumbrado y de que nunca a habido ley para él, es todo. Igualmente se acuerda tomar declaración a la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, presente en este acto en compañía de su representante legal, quien estando libre de apremio y sin juramento alguno expuso: El vino y agarro a mi tía y la saco por el pelo de la camioneta, al ver que él la estaba golpeando a mi tía mi abuela y yo nos abajamos, él, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, vino y me golpeo en la cabeza y me partió los lentes, y me abuela no hallaba que hacer, y él salio corriendo a buscar el revolver porque iba a matar a mi tía, y la mamá de él le estaba rogando a mi tía que nos fuéramos por que él la iba a matar, y el vino y el ojo se lo partió a mi tía y el dedo lo tenia dislocado, es todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y en cada una de sus partes escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos el día cinco de Junio de 2007, aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, transitaba a bordo de su camioneta en compañía de su madre AURA ELENA GONZÁLEZ DE UFRE, y de su hermana de 12 años de edad MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, siendo el caso que al ingresar al camellón que conduce a su residencia, ubicada en la Hacienda El Encanto, entre los sector de El Manguito y Janeiro, vía El Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se atravesó en la vía un camión conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, quien al bajar del referido camión y sin mediar palabras se abalanzó en contra de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, halándola por el cabello para sacarla violentamente de su camioneta, propinándole una serie de golpes en el rostro y en el cuerpo, en vista de lo que acontecía la ciudadana AURA ELENA GONZÁLEZ DE UFRE, y la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, trataron de intervenir en el hecho, pero el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, haló por el pelo a la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, y le propinó un fuerte golpe en la cabeza, para luego retirarse del lugar profiriendo impropios en contra de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, razón esta por la cual la ciudadana acudió por ante el Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, estableciendo los fundamentos de los elementos de convicción y de la imputación Fiscal bajo las siguientes actuaciones: Testimonio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, de fecha 05-06-2007, por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, testimonio de la ciudadana AURA ELENA GONZÁLEZ DE UFRE, testigo presencial del hecho, rendido en fecha 05-06-2007, por ante el Organismo Policial antes mencionado, Inspección Técnica del Lugar, practicado en la Hacienda El Encanto, de fecha 13-06-2007, por el funcionario Carlos Perozo, adscrito al Departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, del Lugar donde ocurrieron los hechos, Exámenes Médicos Forenses, practicado a la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, en la cual se evidencia traumatismo cráneo encefálico no complicado, traumatismo facial, que ocasionó herida en regional palpebral izquierda superior izquierda de 0,5 cm de longitud, que lesionó piel y vasos sanguíneos superficiales, hematoma peri orbitario izquierdo, traumatismo en la mano izquierda que ocasionó laceración interfalagica proximal de dedo anular mano izquierda, estableciendo que sanará en un lapso de tres a cuatro semanas, y a la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, el cual presenta traumatismo cráneo encefálico no complicado, se encuentra en buen estado y sanará en un lapso de doce días, Testimonial de la referida adolescente practicada el 19 de Junio de 2007, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a acusar al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, promoviendo para ello los siguientes medios de prueba: De los Expertos: Testimonio del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, por ser este quien practicara Exámenes Médicos Forenses a la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y a la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, ambos de fecha 06-06-2007, testimonio del funcionario Carlos Perozo Díaz, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser éste quien realizara la Inspección Técnica del Lugar del Hecho, de las Pruebas Testificales: Testimonio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, así como también de la ciudadana AURA ELENA GONZÁLEZ DE UFRE, testigo presencial del hecho, de las Pruebas Documentales: Resultado del Examen Médico Legal, de fecha 06-06-2007, practicado en la persona de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ, por el Doctor Ildemaro Moreno, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos Perozo, adscrito al Departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que sean incorporadas por su lectura y exhibición en un posible Juicio Oral y Público, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 197. 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último, el enjuiciamiento y apertura de un Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ. Así mismo, el imputado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, en su oportunidad al ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de declarar, quien manifestó ser inocente y señalar como responsable a su tía sin señalar nombre y apellido de la misma, y ser la hoy victima quien le atravesara su vehículo. En cuanto a la exposición realizada por la Defensa Pública N° 6, Abg. Patricia Espinoza, en la cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 06-08-2008, en todas y en cada una de sus partes, referido a que sea mantenida la libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a aplicar en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sean admitidos los medios de pruebas, referido a las testimoniales de los ciudadanos Eudis Albenis Rodríguez, Alberto de Jesús Chiquillo Báez, Víctor Manuel Urdaneta Chourio y Yolanda Josefina González, por ser estos testigos presénciales del hecho y por ultimo solicita se le otorgue copia simple del acta de la presente audiencia. Ahora bien, en cuanto a los pedimentos efectuados por la defensa, aun cuando se observa que el escrito fue presentado de manera extemporánea, en fecha 06-08-2008, toda vez que mediante auto de fecha 01-07-2008, fue fijada por primera vez la celebración de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en fecha 09-07-2008, y consta que fue notificada la defensa privada Yoleida González, a través del numero telefónico 0424-6542631, así como de los respectivos diferimientos y fijaciones en las fechas 18 y 30 de Julio de 2008, de la cual igualmente consta que fue notificada en fecha 11-07-2008 nuevamente a través del numero anteriormente mencionado, y en fecha 28-07-2008 de manera personal, existiendo abandono de la defensa que conllevó al hoy imputado ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, a revocar la defensa y solicitar la designación de un defensor público, siendo designada la defensora pública N° 6 Abg. Patricia Espinoza, quien aceptó, según se observa de escrito de aceptación recibido por este Tribunal en fecha 31-07-2007, y de la cual es evidente el abandono efectuado por la defensa privada que cercenó el derecho que le asiste a la defensa, razón por la cual de conformidad con los articulo 197, 198, 199, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad dicho escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes las pruebas promovidas para ser dilucidadas la controversia en el presente caso en un posible Juicio Oral y Público. En cuanto al mantenimiento de la libertad, se observa que el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, ha sido responsable en acudir a los actos fijados en este Tribunal y de justificar con constancia medica en la oportunidad que no asistió al acto de fecha 18-07-2008, se mantiene su libertad, de la cual no pesa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, ni el Ministerio Público solicitó imposición de tales medidas, basada en los principios rectores del proceso contemplados en los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al juzgamiento en libertad y que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del presente proceso. En cuanto a las declaraciones de las victimas observa esta Juzgadora, que se compagina con los hechos que se reflejan en las actuaciones que conforman la investigación signada bajo el N° 24-16-800-2007, reflejándose que surgen fundados elementos de convicción y elementos probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, así como del contenido de todas y cada una de sus partes del escrito de acusación, de acuerdo al desarrollo de la investigación efectuada por el Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se desarrollaron los hechos. Configurándose así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos exigidos para la presentación y formulación de cargos en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, en su contra, por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, 326, 339 y 358 Eiusdem, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ. Se acuerda remitir a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, tantas veces señalada las actuaciones que conforman la presente investigación, así como otorgar tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Por último de conformidad con los articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el respectivo auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 331, 339 y 358 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesto en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.791, soltero, viajero, hijo de Heriberto González y de Hercilia Urdaneta de González, residenciado en la Urbanización La Gloria, calle N° 02, casa N° 08, y también en la avenida Ayacucho, diagonal al antiguo cine Boconó, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4768854, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ, y de la adolescente MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admite en su totalidad, de conformidad con los articulo 197, 198 y 199, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la libertad del hoy acusado, de conformidad con los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 06. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman la investigación N° 24-16-800-2007, a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones que conforman la presente al Juez de Juicio. Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 04270376 -2008, se da por concluida siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,


PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ URDANETA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. PATRICIA ESPINOZA

LAS VICTIMAS,

MARIA BERENICE UFRE GONZÁLEZ



MARIA JOSÉ UFRE GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY