República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0429.- Causa Penal N° C03.4520-2008
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, acompañados por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, en fecha 12 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 7:35 horas de la mañana, toda vez que funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose de labores de servicio por las adyacencias del local comercial denominado Tasca Barra Bongo, cerca de la avenida 5 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un grupo de personas, entre ellas un ciudadano quien se acercó e informó que en ese mismo lugar en horas de la noche del día 11 de agosto del presente año, lo habían golpeado y robado y que en ese momento, al querer reclamarle por los golpes y dinero que le habían quitado, pretendían golpearlo nuevamente, identificándose con el nombre de JOSE BENITO NUÑEZ, quien suscribió denuncia ante los funcionarios actuantes, de inmediato el ciudadano denunciante señaló a los dos sujetos e indicó que esos eran los que lo habían golpeado la noche anterior y que lo habían despojado de 70 bolívares fuertes, por lo que los funcionarios aprehendieron a ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, razón por la cual esta vindicta pública en este acto precalifico los hechos antes narrados e imputo a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO NUÑEZ. Ahora bien Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les aplique las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone de manera separada a los imputados de autos ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron NO querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al primero de los nombrados ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 29-04-71, tengo 37 años de edad, casado, obrero de Albañilería, soy titular de la cédula de identidad N° 16.466.165, hijo de Jorge Alvarado y de Cándida Vidal Alvarez, residenciado en el Sector El Chupulún, calle 3, casa N° 12-7, detrás de la Farmacia El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al segundo de los nombrados NARCISO ANTONIO ACUÑA, la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: NARCISO ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, indocumentado, analfabeto, no sabe la fecha de nacimiento, casado, trabaja en la Montañita vendiendo Mondongo, hijo de Nerio Antonio Acuña y Carmen Angulo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, un rancho de color rojo, al lado de la casa hay un señor que tiene un camión 350 que se llama Alirio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, específicamente del Acta de Denuncia de fecha 12-08-2008, realizada por parte del ciudadano José Benito Núñez, se evidencia que los hechos que atribuye el Ministerio Público, es decir, las lesiones ocasionadas al ciudadano José Benito Núñez, ocurrieron el día 11 del presente mes y año, entre 08 y 09 de la noche, de igual manera, se evidencia esta circunstancia de la entrevista realizada al ciudadano Dario Enrique Flores, que riela al folio 05 de fecha 12-08-08, y del Acta Policial donde aprehenden a mis representados. Ciudadana Jueza, del análisis de estas actas que acabó de explanar, se evidencia que los funcionarios policiales actuaron vulnerando el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones o circunstancias para que se estime que el hecho se está cometiendo flagrantemente, asimismo, actuaron con inobservancia a lo establecido en el artículo 44 Constitucional que establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial emanada por un Tribunal competente o a menos que se sorprenda infranganti; en el caso que nos ocupa, el hecho ocurrió el día 11-08-08 a las nueve de la noche y mis representados fueron detenidos el día 12-08-08 a las siete y treinta y cinco horas de la mañana, es decir, habían transcurridos casi doce horas desde el momento que sucedieron los hechos hasta el momento de la aprehensión. Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, solicito ante usted, decrete libertad inmediata a favor de mis representados, en virtud de la vulneración de uno de los derechos más importante del ser humando, después de la vida, como lo es la libertad. Pedimento este, que también fundamento en el principio de presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. es todo.”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarles a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO NUÑEZ, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial que corre inserta al folio dos (4), donde los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendieron a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, cuando se encontraban realizando patrullaje, frente al local comercial denominado Tasca Barra El Bongo de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando se les acercó el ciudadano José Benito Núñez y les manifestó que en el lugar se encontraban dos personas que en horas de la noche del día 11-08-2008 lo había golpeado y robado, Acta de los Derechos Ciudadanos, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano José Benito Núñez de fecha 12-08-2008, que corre inserta al folio cuatro (04), Acta de Entrevista de fecha 12-08-2008 realizada al ciudadano Darío Enrique Flores Arrieta, Certificación medica practicada al ciudadano José Benito Núñez, por el Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Dr. Guillermo Melean, que corre inserta al folio seis (6) de cuyo contenido se observa constancia por parte de dicho médico que el ciudadano José Benito Núñez, Cédula de Identidad N°V-4.330.700, presentó traumatismo y hematoma en ojo y región molar derecha, Acta de Inspección del lugar de los hechos, de fecha 12-08-2008 signada bajo el N° DPC-SIP-ARD-0190-08, realizada por el funcionario Carlos Perozo, adscrito al Departamento Policía de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y Constancia Médica de fecha 12-08-2008, emitida por el Dr. Juan Barrios, Medico Cirujano C.I. N° 14.530.873, adscrito al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, practicada al paciente Benito Núñez, quien presenta traumatismo y hematoma en ojo y en región molar derecho, quien requirió hospitalización y observación médica. Elementos estos que llevan a considerar al Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide les sea aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último sea decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal Venezolano, ahora bien: al ser impuestos separadamente del precepto constitucional los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, estos manifestaron su deseo de no declarar. Ahora bien, al momento de hacer la exposición la defensa pública, esta arguye que fueron violentados los derechos de sus defendidos, al ser aprehendidos sin una orden de aprehensión emitida por algún Tribunal de este Circuito y Extensión en funciones de Control, toda vez que el hecho denunciado no se corresponde con la flagrancia reflejada en el contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo tal norma actuando con inobservancia a lo contemplado en el numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente observa esta Juzgadora del Acta Policial que corre inserta al folio dos (02) donde consta la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, que fueron aprehendidos siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana del día de ayer 12 de Agosto de 2008, y del acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Benito Núñez, se observa que el hecho denunciado cuando presuntamente le fueron propinados los golpes fue en fecha 11 de agosto de 2008, aproximadamente a las ocho o nueve horas de la noche, no configurándose la aprehensión en flagrancia y violentándose así lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , al no poder ser valorada por esta Juzgadora dicha acta, toda vez que, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, o a menos que sea sorprendida infranganti en un hecho punible o a poco de cometer, razón por la cual, no reflejándose en acta ninguna de estas dos situaciones, razón por la cual, se decreta la libertad inmediata de los referidos ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA y niega la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, no obstante, observando, que no solamente deben ser garantizados los derechos de los mencionados antes mencionados, sino también los derechos de la presunta víctima ciudadano JOSE BENITO NUÑEZ, conforme lo establece el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Juzgadora, considera que debe continuarse la investigación para garantizar los derechos que le asisten a todas las partes involucradas en el presente hecho, se hace necesario decretar el procedimiento ordinario para que el Fiscal del Ministerio Público continué con la investigación y determine fehacientemente la responsabilidad de las personas involucradas en el presente hecho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y puedan configurarse o no los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose en este momento el hecho punible del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO NUÑEZ. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, se ordena remitir las actuaciones que conforma la presente causa en su oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por infracción de los Artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, eiusdem, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ y NARCISO ANTONIO ACUÑA, plenamente identificados en Actas, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO NUÑEZ Y NIEGA la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos y otorgar copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Cuarta: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, manifestando el acusado NARCISO ANTONIO ACUÑA, no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N 0429-08, y se oficia bajo el N°1.593-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.
LOS IMPUTADOS,
ALEJANDRO ENRIQUE ALVARADO ALVAREZ
NARCISO ANTONIO ACUÑA
LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
|