República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 424-2008 CAUSA C03-4421-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4421-2008, instruida en contra de los ciudadanos CATALDO DI INTRONO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 541.093, residenciado en la calle José Luis Andrade, casa s/n, Carora Estado Lara y ANDRES ELOY MONTERO VIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.899.124, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 8B, casa No. C-16, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio de los ciudadanos ILVIA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.269.554, residenciada en la calle José Luis Andrade, casa s/n, Carora Estado Lara, y del mismo investigado ciudadano CATALDO DI INTRONO, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano ANDRES ELOY MONTERO VIGUEZ, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en el sector el brillante carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano CATALDO D´INTRONO, conducía un vehículo placas 350-KAO, marca Toyota, clase camioneta, servicio carga, modelo Land- Cruiser, tipo estacas, color Vino tinto, año : 1983, serial de carrocería FJ45939287, y de manera intespectiva el vehículo que venía en sentido contrario, marca Lada, placas XSS-988, Clase automóvil, servicio particular, modelo Samara, tipo coupe, color blanco, serial de carrocería XTA210800N1136274, año 1992 conducido por el ciudadano ANDRES ELOY MONTERO VIRGUEZ, quería adelantarse una buseta la cual se encontraba estacionada en la vía, desembarcando pasajeros, tratando el ciudadano CATALDO D´ INTRONO, salirse de la vía para que no lo chocaran, ya que el mismo venía por su canal, acción ésta que hizo que le llagara al vehículo por la parte del lado derecho haciéndolo volcar, hecho este del cual resultaron lesionados los ciudadanos CATALDO D´ INTRONO, quien según examen físico el mismo presentó herida contusa de 1.5 centímetros, sutura en cuero cabelludo en la región parietal derecha, herida cortante de 1.5 centímetros, suturada en la cara posterior de la articulación de la mano derecha, múltiples herida superficial en la cara posterior de la articulación de la mano izquierda, contusión en el tórax izquierdo, que según conclusiones del examen médico legal, dichas lesiones fueron producidas por objeto contusos, las cuales curaran en 10 días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales , no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable e IMBIA ROSA BASTIDAS, quien según examen físico la misma presentó traumatismo múltiples, en cara, brazos y tórax, herida contusa en la región frontal, y malas izquierdo con esfacelo nasal. Hematoma grande en la mejilla izquierda, que según conclusiones del examen médico legal, dichas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curaran en 15 días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, y dejara cicatriz notable y ANDRES ELOY MONTERO VIRGUEZ, quien presentó traumatismo cervical, y herida contusa de 3 centímetros, suturadas en la región temporal derecha, en ojo derecho presentó estrabismo, visión borroso y doble, por lo que requiero evaluación por oftalmólogo, igualmente presento escoriaciones múltiples y contusión en ambas regiones ilíacas. Herida cortante de 2.5 centímetros en vías de cicatrización en el codo derecho. Neuritis intercostal bilateral traumática, las cuales curaran en 21 días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica especializadas, los trastornos de función no fueron predecibles hasta tanto no fueran evaluados por neurología y oftalmología.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), el cual establecen una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, cometido en perjuicio de los ciudadanos ILVIA ROSA BASTIDAS, y del mismo investigado ciudadano CATALDO DI INTRONO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), uno 1 a doce 12 meses de prisión, cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano ANDRES ELOY MONTERO VIGUE. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), el mismo es de a instancia de parte agraviada, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2003-182, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial, de fecha 22 de marzo de 2003, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, Reporte y Croquis del Accidente, insertos del folio cinco (05) al folio siete (07), Acta de Entrevistas, inserta al folio (09 ), Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 22-03-2008, inserta del folio quince (15), Informes Médico Legal, de fechas (24-03-2003), (26-03-2003) y (01-04-2003) practicado por el Doctor Freddy Chirinos, Médico Forense II, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos CATALDO D´INTRONO, ILVIA ROSA BASTIDAS y ANDRES ELOY MONTERO VIRGUEZ, insertos a los folios ( 16, 18 Y 19), Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales, inserta del folio veintitrés (23) y su vuelto de expediente.
Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. No obstante observa esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se encuentran acreditados los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), y 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo este último delito de Instancia de parte agraviada, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal de ambos delitos se encuentran prescritos, considerando quien aquí juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuanto que desde la fecha en que se cometiera el hecho (22-03-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de ambos delitos, conforme lo establecido el artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, prevee “salvo que la ley disponga ora cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis) …5° “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…(Omisis). 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos CATALDO DI INTRONO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 541.093, residenciado en la calle José Luis Andrade, casa s/n, Carora Estado Lara y ANDRES ELOY MONTERO VIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.899.124, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 8B, casa No. C-16, Barquisimeto Estado Lara,, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de los ciudadanos ILVIA ROSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.269.554, residenciada en la calle José Luis Andrade, casa s/n, Carora Estado Lara y del mismo investigado ciudadano CATALDO DI INTRONO, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano ANDRES ELOY MONTERO VIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a las victimas, y a los investigados de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 424-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1584-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 424-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1584 -2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
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