República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0396-2008 CAUSA C03-4408-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4408-2008, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.816, mayor de edad, residenciado en la Población Granados, calle Coromoto, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 416 (ahora artículo 418), en perjuicio de los adolescente KEIBER JOSÉ TORRES MONTAÑA, venezolano, menor de edad para la fecha de cometido el hecho, Cédula de Identidad no porta, residenciado en la Población Granados, calle principal, casa N° 15-16, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, y ALEJANDRO JOSÉ BARRETO ZAMBRANO, venezolano, menor de edad, Cédula de Identidad no porta, residenciado en la Población Granados, calle principal, casa N° 15-16, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 17-04-2003, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando el ciudadano Rafael Ángel Rivero, se desplazaba a bordo de un vehículo Placas 154-LAF, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Cava, Año 1979, Modelo C-13, Color Rojo, Serial de Carrocería CCT331V219848, por la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de los adolescentes Keiber José Torres Montaña de trece años de edad y Alejandro José Barreto Zambrano de 10 años de edad, y venía bajando otro vehículo en sentido contrario, quitándole su derecha para no chocar de frente, acción ésta que hizo que el ciudadano orillara su vehículo y saliera del hombrillo sin lograr esquivar el impacto del mismo contra un objeto fijo (Árbo), impacto éste del cual resultaron lesionados los adolescentes anteriormente nombrados, que según Exámenes Médicos Legales, ambos de fechas 21-04-2003, practicados por el Doctor Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de los adolescente Keiber José Torres Montaña de trece años de edad y Alejandro José Barreto Zambrano de 10 años de edad, presentó el primero de los nombrados herida contusa-cortante en región parietal izquierda de 3 cms modificada a puntos separados, herida contusa-cortante en región occipital central de 8 cms modificada a puntos separados, siendo atendido en el Hospital I Caja Seca, el día 17-04-03, a las ocho horas de la tarde, lesiones éstas producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales curarán en ocho (08) días, salvo complicaciones, requiriendo asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable, así como también presento el segundo de los nombrados herida contusa-cortante modificada a puntos separados de 3 cms en región parieto-occipital superior, siendo atendido en el Hospital I Caja Seca, el día 17-04-03, a las ocho horas de la tarde, lesiones éstas producidas por objeto contuso-cortante, la cual curará en ocho (08) días, salvo complicaciones, no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 416 (ahora artículo 418), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio del ciudadano Keiber José Torres Montaña y del adolescente Alejandro José Barreto Zambrano, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-227-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta policial de fecha 17-04-2003, realizada por ante la Dirección General Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio cinco (05) al folio seis (06), Reporte y Croquis del Accidente, de fechas 17 y 18 de Abril de 2003 respectivamente, Acta de Entrevista de Imputado en Accidente de Tránsito, de fecha 22-04-2003, inserta al folio nueve (09), Informes Médicos Legales de fechas 21-04-2003, practicados por el Doctor Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona del ciudadano Keiber José Torres Montaña y del adolescente Alejandro José Barreto Zambrano, insertos a los folios doce (12) y trece (13), Registro y Entrega de Vehículos recuperados, inserto al folio catorce (14), Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, inserta al folio dieciocho (18), escrito presentado por el ciudadano Francisco Ignacio Colina, mediante la cual solicita la entrega del vehículo ya descrito en actas, inserto al folio veinte (20), Copia Fotostática Simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio veintiuno (21) y Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 17-04-2003, inserta al folio veintitrés (23). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa ésta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (17-04-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.816, mayor de edad, residenciado en la Población Granados, calle Coromoto, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 416 (ahora artículo 418), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio del ciudadano KEIBER JOSÉ TORRES MONTAÑA, venezolano, menor de edad para la fecha de cometido el hecho, Cédula de Identidad no porta, residenciado en la Población Granados, calle principal, casa N° 15-16, Municipio Bolívar, Estado Trujillo y del adolescente ALEJANDRO JOSÉ BARRETO ZAMBRANO, venezolano, menor de edad, Cédula de Identidad no porta, residenciado en la Población Granados, calle principal, casa N° 15-16, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al investigado de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0396-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1515-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0396-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1515-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.