República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 0000-2008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4391-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4391-2008, seguida en contra del ciudadano TT (GNB) MIQUILENA MARCANO, adscrito para la fecha de los hechos denunciados al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Sin más identificación en actas) por la presunta comisión el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 (Ahora Art. 184) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.782.368, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle N° 2, Casa N° 22-580, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, para la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciados en fecha 12 de Marzo de 2000, por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Pública del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual indica que aproximadamente a la ocho hora y treinta minutos de la noche, del día 14 de Noviembre de 1999, presuntamente el TT (GNB) MIQUILENA MARCANO, en compañía de un guardia (sin identificar) se introdujeron en la casa de habitación del denunciante, ubicada en la calle 2, casa 22-580 del Barrio Virgen del Carmen de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, preguntando a sus tres hijos, los niños Ángel Alberto, Celia Maria y Yajaira Sinaí Amaris, quienes llamaron a su padre, este salió, en ese momento el TT (GNB) MIQUILENA MARCANO, quien presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, le manifestó que le entregara una pistola que sino la entregaba le caía a golpe, colocando su mano en su pistola, manifestándole que no necesitaba orden de cateo y su comandante sabia de la comisión para entrar a la residencia del denunciante introduciéndose a la misma sin el consentimiento de su propietario, ocasionando desmayo de una de las niña con su comportamiento, realizando acto arbitrario de pesquisa dentro del domicilio del denunciante.
Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presenta que el pedimento realizado por el Ministerio Público, es comprobable en derecho, no es necesaria fijación de audiencia oral para debatir lo requerido.
Ahora bien, de todos ello, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Escrito de Denuncia Interpuesta por el ciudadano Gilberto Amaris Naranjo, de fecha 12-01-2000, escrito presentado por ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03-02-2000, y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gilberto Amaris Naranjo, de fecha 09-04-2002, por el Destacamento de Frontera N° 32, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora que desde el día doce (12) de Enero de 2000, fecha en la cual ocurrió el presente hecho punible, ha trascurrido más de seis (06) años, sin que el Ministerio Publico, haya realizado actuación alguna para el esclarecimiento del presente o realizado algún acto de los que contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 ordinal 5 Eiusdem, por lo que considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 12-01-2000, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 (Ahora Art. 184) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° C03-4391-2008, seguida en contra del ciudadano TT (GNB) MIQUILENA MARCANO, adscrito para la fecha de los hechos denunciados al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Sin más identificación en actas) por la presunta comisión el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 (Ahora Art. 184) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.782.368, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle N° 2, Casa N° 22-580, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0395-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0395-08 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1514-08.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY