REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 594-08.- C02-4468-2008.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito así como sus anexos, presentado por los abogados en ejercicio EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.203.466 y 8.094.707, respectivamente, actuando en favor del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, cometidos en perjuicio de HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO VERA y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en base, en primer lugar, al contenido del artículo 248 del citado instrumento legal, que define la flagrancia, artículos 250 y 251 eiusdem, los cuales pasan a transcribir y que el Tribunal da por reproducidos en esta decisión. En segundo término, por considerar que en el caso que nos ocupa no han concurrido los supuestos exigidos por las normas parcialmente transcrita, ya que su representado no fue aprehendido en flagrancia, por cuanto no se encontró cerca del hecho cometido ni tampoco con ningún objeto ni instrumento que hiciera presumir que ha sido autor o participe del hecho.
Comunica, que de las actas que corren (sic) en la causa penal, no existe ni obra, en su contra ningún elemento de convicción que pueda comprometer responsabilidad alguna, ni ningún señalamiento serio. De la misma manera, aducen que al momento de ponderar sobre el peligro de fuga su representado es una persona que tiene arraigo en e país, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, es de buena conducta y quien además es de profesión conductor de taxi adscrito a la linea de Taxi Jacinto Plaza con asiento en la ciudad de Mérida. También consigna con el escrito la razón fundamental por la cual su defendido se encontraba en esa ciudad que era llevando una encomienda a la población de Encontrados y que además no tiene ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales de lo cual se infiere una conducta intachable.
Finalmente, manifiesta que al no concurrir los supuestos exigidos por las normas programáticas y no haberse llenado (sic) los supuestos exigidos debe este Tribunal sustituir la Medida Privativa por una menos gravosa.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por los prenombrados defensores, y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida contra el ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de Agosto de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó para el ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, ha quedado comprobado que su representado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio fijo y asiento de la familia, de su trabajo - situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal - también es cierto que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar el peligro de fuga, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al mismo, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del imputado YOSMAR ALONSO MARQUEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado por el delito más grave, constituido por el Robo Agravado, está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término medio, por dosimetría penal supera los 10 años de prisión, además hay concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria. Se valora también que la población donde reside el encartado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de los recurrentes.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por los abogados en ejercicio EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en sus carácteres de defensores del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por los abogados en ejercicio EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, actuando en favor del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 393-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 1.973-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández