REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de agosto de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 590-08. Causa Penal Nº C02-4457-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-656-2006

IMPUTADO: NO EXISTE

DELITO: LESIONES PERSONALES.

VICTIMA: DAVID EDUARDO LANNY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.047.623, domiciliado en el Edificio Rodosmin, segundo piso, apartamento 6, sector Don Pedro, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID EDUARDO LANNY, alegando que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, toda vez que no se ha recabado el informe médico forense, donde conste el resultado del reconocimiento al que debió someterse la víctima, siendo inoficiosa su práctica, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que, las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se haya realizado (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 13 de noviembre de 2006, comparece por ante la Secretaria de Defensa de Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Departamento Sucre, el ciudadano DAVID EDUARDO LANNY, a fin de manifestar lo siguiente “ Yo vengo a denunciar a otro chamo que me golpeo afuera de Liceo de Creación V de Caja Seca a las once de la mañana del día de hoy, y según el tipo me agrede por que yo y que estoy hablando de una muchacha de nombre Franco Norkas, (…”omissis…”) el tipo también cargaba un cuchillo, no le sé el nombre al tipo pero la chama según fue el lo mando (sic) para que me golpeara, es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, integrada sólo por el acta de denuncia común, de fecha 13 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano DAVID EDUARDO LANNY (folio 03); observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 14 de noviembre de 2006, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas informe médico legal practicado a la presunta víctima, ciudadano DAVID EDUARDO LANNY, que demuestre que éste haya resultado lesionado con motivo de la supuesta agresión causada como tampoco fueron entrevistados posibles testigos presénciales, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido casi dos (02) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nº C02-4457-2008, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano DAVID EDUARDO LANNY, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 590-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1963-08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.