REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-4486-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1181-2008.


RESOLUCION N° 0586-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación como imputado del ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la victima (identidad emitida), acompañada de su progenitora Yelitza del Carmen Finol Puerta, el ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, asistido de la Abogada Defensora IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2008, aproximadamente a las tres y treinta y cinco horas de la madrugada, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FINOL PUERTA, quien entre otras cosas, manifestó que momentos en que se encontraba en la casa de la mamá de Júnior Paz Miranda, ubicada en el sector El Moscú, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tomándose unas cervezas con los ciudadanos Luis, Ivis, El Negro Escola, Luis Talco, y la señora Cristina la dueña de la casa y la ciudadana Yelitza, observó cuando Júnior se perdió por unos instantes, ella decidió ir hasta su casa ubicada en el mismo sector pero sus compañeros le indicaron que se quedara un momento, luego llegó Júnior y le preguntó de donde venía a lo que él respondió que venia de que Víctor, y luego le bajo el volumen al equipo de sonido a lo que en ese momento la ciudadana Ivis le indicó a la ciudadana Yelitza que su hija estaba llorando por lo que ella salió a toda carrera a ver que pasaba y cuando llegó a su casa la niña le dijo “mami Junior culo”, ella se dirigió al cuarto y vió la sabana llena de sangre, por lo que salió a donde estaban sus compañeros y les indicó que habían violado a su hija YULEXI DEL CARMEN PAZ FINOL, y la niña repetía constantemente que era Junior. Consta las actas que conforman el presente expediente, las cuales presento ante este Tribunal constante de veintiún (21) folios útiles, razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YULEXI DEL CARMEN PAZ FINOL. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde al ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la presente por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Luis Paz y Francisca Miranda, residenciado en el Barrio Moscú, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no fui, cuando yo fui para allá iba saliendo el marido de ella, al rato que yo llegué a la casa ella iba para la casa de ella y cuando al rato ella venía y la niña llorando y decía que era yo el que la había violado y llegó la policía y me llevó para El Chivo, es todo.” El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada Yvonne Cristina Gutierrez Briceño, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en contra de mi defendido observa esta defensa técnica, que según consta del examen medico practicado a la presunta victima el cual corre inserto al folio 13 de la presente causa y en el cual consta como conclusión Himen intacto y como examen ano rectal Esfinter interno y externo tónico, no evidenciándose uso de la violencia en contra de la menor, característico de este tipo de delito de lo cual se evidencia que mi defendido no es el autor o participe del delito de abuso sexual que le precalifica e imputa la representación fiscal, en consecuencia considera esta defensa pública que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito otorgue al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, toda vez que el mismo ha demostrado arraigo en el país y no obstaculizar la prosecución de la presente causa, por último solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente la Juez en presencia de las partes pregunta a la niña victima si desea manifestar algo a lo que contestó No. Acto continuo se le da la palabra a la representante legal de la niña, ciudadana YELITZA DEL CARMEN FINOL, quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.570.697, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en calle principal, casa s/n, tienda Mercal de la Sra. Camacho, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando bajo juramento, expone: Cuando la niña se puso a llorar yo me fui para mi casa y le pregunte que que le pasaba y ella me dijo “mami Junior culo”, yo me fui para el cuarto mío revisé la cama y la cama estaba llena de sangre, yo salí esmollejá pa´ que la mamá de Junior y le dije Negra: a la niña me la violó Junior y el decía yo no fui. Llegó el primo mío que le dicen Carlos y el llamó al padrastro mío y fueron a llamar a la policía y la policía vino lo agarraron a él. Los policías en el carro le preguntaban a la niña y la niña le decía fue Junior, Junior, Junior, y nadie la sacaba de allí. Entonces, la policía fué pa´ la casa recogieron las sábanas que estaban llenas de sangre y nos fuimos, entonces vino él, cuando lo llevaron para el calabozo cuando a mi me estaban agarrando los datos él habló y dijo que había sido él y en una uña tenia sangre y esa uña se la picaron. Yo quiero que la niña la envíen pa´ donde quieran yo quiero saber si esta bien o no esta bien, es todo.” En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Igualmente, fue escuchada la declaración del prenombrado imputado, quien dio su versión acerca de los hechos acontecidos. Por su parte, la Defensa Técnica pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 06 de agosto de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco (3:55), el funcionario José Puente, quien se hallaba de servicio en el Comando General del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Flores Ernesto, el cual informaba que en el sector El Moscú habían violado a una niña, y que el responsable se encontraba en su vivienda y por su actitud quería evadirse. De inmediato se constituyó una comisión policial, que se trasladó hasta el referido sector, y al llegar observaron un grupo de personas que manifestaban que una niña de 05 años de edad, había sido violada por un ciudadano conocido como “Junior” y el mismo se encontraba en su residencia en peligro de fuga. Luego de practicar las diligencias de rigor contactaron a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FINOL PUERTA, progenitora de la victima, quien mostró a la niña que lloraba y con una fuerte crisis de nervios y al permitírsele el ingreso hasta la habitación donde aparentemente se llevaron a cabo los hechos, advirtieron una cama al lado izquierdo de la habitación, que tenía una sábana de color amarillo a cuadros de color azul, impregnada de manchas de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente hemáticas y de sustancia pastusa de color parduzca supuestamente heces humanas. A la postre, fue detenido el presunto autor del hecho identificado como JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, y colocado a la disposición del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 al 04 y sus vueltos), así como del acta de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FINOL PUERTA, progenitora de la niña, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folio 05 y 06), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Ernesto Flores e Ivis Margarita Galban, testigos de los hechos que nos ocupan (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica N° 009, de fecha 06/08/08, efectuada en el lugar del suceso (folio 09 y su vuelto); informe médico legal suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Melean, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a la victima (folio 13), acta de registro de cadena y custodia de las evidencias incautadas durante el procedimiento (folio 15 y su vuelto), acta continente de la recolección de evidencias (folios 16 y 17), surgen para esta Juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de agosto de 2008, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). En segundo término, para estimar en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, evidenciándose de las actas que según los moradores del sector, estaba a punto de huír del sitio del hecho, siendo evitado por la acción inmediata de los mismos y de la comisión policial. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que la víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa, resultando procedente en derecho Denegar la medida menos gravosa. Pues bien, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previo pedimento del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Y así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Luis Paz y Francisca Miranda, residenciado en el Barrio Moscú, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Deniega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad propuesta por la Defensa Técnica. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cincuenta y siete horas de la tarde (3:57 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares, así como la victima por haber manifestado no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 586-08 y se ofició bajo el N° 1958-08.
La Juez de Control,
ABG. GLENDA MORÁN RANGEL.

La Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público,

ABG. NEIDUTH RAMOS POLO


El Imputado,


JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA



La Abogada Defensora,



ABG. YVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO


La Representante legal de la victima


YELITZA DEL CARMEN FINOL PUERTA


La Secretaria,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.