REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de agosto de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 580-08. C02-4131-2008
24-F21-0523-2003

SOBRESEIMIENTO


Imputado: WILSON HERRERA MORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.713.777, domiciliado en el sector El Parral, población de Bobures, Municipio Sucre, estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.688, domiciliado en San Antonio, calle principal Los Robles, casa s/n, cuatro casas después del puentecito, Parroquia Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano WILSON HERRERA MORANTE, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible (sic), cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (02-11-03) hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano del Código, petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° (sic) del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 04 de noviembre de 2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, el ciudadano ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN, a fin de manifestar que el día 02 de noviembre de 2003, entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, hallándose en compañía del ciudadano Richard Cegarra, en la calle San Benito, al lado de la Iglesia o frente de donde era el acueducto, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de suscitarse una discusión entre RICHARD y RENY, el ciudadano WILSON HERRERA MORANTE, lo agredió con el pico de una botella, ocasionándole varias heridas cortantes en la región costal izquierda.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común de fecha 04 de noviembre de 2003, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto); informe médico legal practicado a la víctima ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca (folio 12); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RICHARD YOHEXIS CEGARA CHOURIO y RENY ALBERTO HERRERA MORANTE (folio 17,18,20 y su vuelto)
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02 de noviembre de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide



DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4431-2008, instruida contra el ciudadano WILSON HERRERA MORANTE, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXIS ANDRADE CUBILLAN, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAÚL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 580-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1948-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández