REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de agosto de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 579-08. C02-4415-2008
24-F21-167-1999

SOBRESEIMIENTO


Imputado: ENDER SILVA, cuyos datos filiatorios y domicilio se desconocen

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JEAN CARLOS MENDOZA MERCADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en La urbanización La conquista, sector 4, calle Rincón del Paísa, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano, ENDER SILVA por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible (sic), cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MERCADO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (09/10/1999), hasta la actualidad, han transcurrido más (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del citado texto legal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 13 de octubre de 1999, comparece por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público, la ciudadana BENITA EMERITA MENDOZA, a fin de manifestar lo siguiente: “ El día sábado 09/10/ 1999, siendo las (09:00) pm, mi hijo de nombre YEAN CARLOS MERCADO se encontraba en casa de su suegra con su esposa, ubicada en Guayana, calle principal, diagonal a la pista La angela, cuando se presento una comisión de la policía del Estado Zulia integrada por el inspector DÁVILA y el funcionario ENDER SILVA, este último estaba de civil, cuando de pronto dio la voz de alto. (…omissis…) y en ese instante acciono una pajiza e hirió a mi hijo en la parte derecha de la nalga. (…omissis…
)

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: ); acta de entrevista tomada a la ciudadana BENITA EMERITA MERCADO (folio 02); acta de denuncia de fecha 19 de octubre de 1999, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MERCADO (folio 04); informe médico legal practicado a la víctima, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca (folio 07).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09 de octubre de 1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, 10 meses y 28 días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4415-2008, instruida contra el ciudadano ENDER SILVA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MERCADO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAÚL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. En relación del texto Adjetivo Penal con el artículo 324 respecto al Imputado ENDER SILVA, tal y como se indico ut supra, no se conocen sus datos para ser ubicado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.




La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 579-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1947-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández