REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

RESOLUCION N° 574-08- C02-4390-2008
24-F16-98905


Imputado: GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.267

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

Víctima: MANUEL ANGEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.369.672, casado, mecánico industrial, residenciado en la avenida 1, antes calle libertad, casa N° 3-101, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia.


Visto que por auto de fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal Nº CO2-4390-2008, instruida en contra del ciudadano GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, (sic) previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano, MANUEL ANGEL MONTIEL, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (07/09/2005) hasta la actualidad, han transcurrido más de (02) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, (sic) solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.


Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 07 de septiembre de 2005, compareció por ante la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL SOTO, a fin de manifestar lo siguiente: “ yo iba pasando por frente del taller La Bendición, ubicado al lado de mi casa, y uno de los obreros, me hizo una señal grosera con el dedo medio de la mano, y me regrese (sic) a reclamarle y el tipo al verme me insulto (sic), (…omissis…) y que me bajara del carro, en vista de la agresión tome (sic) un pedazo de barra de aluminio, para defenderme y como el tipo es más corpulento se me vino encima, y me agarro (sic) y me retrucó con una pared de la casa del frente varias veces, golpeándome en la cabeza y me causaron una herida en la frente y varios hematomas”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 eiusdem, y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común formulada por el ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, de fecha 07 de septiembre de 2005 (folio 37 y su vuelto); experticias medico legales de fechas 08 y 12 de septiembre de 2005, practicadas a los ciudadanos MANUEL ANGEL MONTIEL SOTO y GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ (folios 42 y 50 respectivamente); acta de inspección técnica número 20-09 de fecha 10 de septiembre de 2005 ( folio 44 ); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE OLIVEROS y JOSÉ GREGORIO CHICA AMESTY, testigos presénciales de los hechos (folios 41 y 48 con sus respectivos vueltos).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 07 de septiembre de 2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido dos (02) años, 10 meses y 22 días, tiempo este inferior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 422 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pene de prisión de tres años o menos (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por su parte, el artículo 422 del Código Penal Venezolano, textualmente expresa:
“Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; (…omissis…)” (negrillas del tribunal).

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se infiere que en el caso bajo estudio, la acción penal no ha prescrito, toda vez que se requiere el transcurso de tres años, para considerar que el ejercicio de la acción penal, se ha extinguido para el Ministerio Público como representante del Estado, pues en modo alguno puede esta juzgadora apreciar las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo 422 del Código Sustantivo Penal cuando las lesiones ocurren en duelo regular para acordar el sobreseimiento, habida cuenta la pena normalmente aplicable, se le reducirá al imputado al momento de imponer la pena a sufrir, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada, conforme al dispositivo legal previsto en el artículo 37 del texto penal vigente, y no como pretende el recurrente, por lo tanto, no asiste la razón al representante Fiscal, cuando aduce como fundamento que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para que proceda el Sobreseimiento de la causa. Así se declara.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA y por vía de consecuencia, DENIEGA el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 37 y 422 del Código eiusdem, y artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, ordenando así la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, DENIEGA el Sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, toda vez que no ha operado la prescripción ordinaria para declarar extinguido el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 37 y 422 del Código eiusdem, y artículo 323 del Texto Adjetivo Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ésta se pronuncie conforme a lo previsto en el antes referido artículo 323 de la citada norma adjetiva. Regístrese. Publíquese. Diarícese y Notifíquese al Fiscal XVI del Ministerio Público de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel





La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 574-08, se remite constante de setenta (70) folios útiles y se ofició bajo los N° 1915 y 1916.-



La Secretaria (S),

Abg. Carmen Ojeda.



Causa N° C02-4390-2008.
24-F16-989-2005.