REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 573-2008- C02-4394-2008.
24-F21-2003-271.


SOBRESEIMIENTO


Investigado: EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.591.405, residenciado en el sector Brisas del Río, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Investigado: RECGE JAKSÓN CHOURIO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-12.550.864, residenciado en el sector Las Malvinas, casa S/N, Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Victima: JORGE LUIS CHOURIO.

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 (antes 418) del Código Penal venezolano

Víctima: JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 (antes 417) del Código Sustantivo Penal.

Investigado: EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES, antes identificado.

Victima: RECGE JAKSÓN CHOURIO CAMPOS, antes identificado.

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º (antes 422 ordinal 1º) en concordancia con el artículo 416 (antes 418) del Código Penal venezolano

Visto que por auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES y RECGE JACKSON CHOURIO OCAMPO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º (sic) (antes 422 1º ) (sic) en concordancia 415 ( antes 417 ) (sic) y 416 (antes 418 ordinal 1º ) (sic), ambos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO, JORGE LUIS CHOURIO y RECGE JACKSON CHOURIO CAMPO alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (18 de mayo de 2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º y 6° (sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 18 de mayo de 2003, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:00, el ciudadano RECGE JACKSON CHOURIO CAMPOS, se desplazaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet; modelo Chevette; clase automóvil; tipo sedan; año 1984; color marrón; serial del motor JEV208273; serial de carrocería 5E69JEV208273; placas VBE61J; uso particular, en compañía de los ciudadanos JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO y JORGE LUIS CHOURIO, por la vía que conduce de Caja Seca a Bobures, sector Monte Adentro, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se produjo una colisión entre éste y otra unidad automotor conducida por el ciudadano EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES, resultando lesionados los prenombrados ciudadanos JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO y JORGE LUIS CHOURIO.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ( antes 422) ordinal1º en concordancia con el artículo 415 (antes 417) y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2º en concordancia con el artículo 416 (antes 418) del citado texto legal, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte y croquis de accidente, de fechas 18 de mayo de 2003, suscritos por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Caja Seca (folios 05 al 08); informes médicos legales practicados a las víctimas RECGE JACKSON CHOURIO, JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO y JORGE LUIS CHOURIO, de fechas 20 de mayo de 2003 (folios 17 al 19); experticias de reconocimiento de seriales realizadas a los vehículos involucrados, de fechas 02 de junio de 2003 (folios 21 y 23 y sus respectivos vueltos).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18 de mayo de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 (antes 417) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 (antes 417) del Código Sustantivo Penal, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4394-2008, instruida contra los ciudadanos EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES y RECGE JACKSON CHOURIO CAMPOS, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 ( antes 417 ) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALFONZO VICENTINO CHOURIO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 ( antes 418 ) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHOURIO. De igual manera, a favor del ciudadano EVANYS DE JESUS PINEDA FLORINES, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo anterior, cometido en perjuicio del ciudadano RECGE JACKSON CHOURIO CAMPOS dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Carmen Ojeda


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 573-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.914-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda