REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4468-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1150-2008
Resolución No. 572-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO
Siendo las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, dada la solicitud interpuesta por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S), la Abogada Carmen Ojeda. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido, los imputados JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, y la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, no así Representante alguno de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, como tampoco los Abogados en Ejercicio CIRO ANTONIO LÓPEZ y SARAYEN KARELIN LEÓN JAIMEZ, quienes quedaron debidamente convocados para la realización de este acto”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición de la Secretaria, se acuerda otorgar una hora de espera para la comparecencia de los mismos. Vencido el lapso de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Representante de Ministerio Público Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, los Abogados en Ejercicio CIRO ANTONIO LÓPEZ y SARAYEN KARELIN LEÓN JAIMEZ y los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo vez que los abogados defensores, requirieron tiempo para imponerse de las actas, por lo tanto se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, quien hizo la siguiente exposición: “En este acto ciudadana Jueza solicito la calificación de la flagrancia en virtud a los hechos ocurridos en fecha 1 de agosto del año 2008 y en la cual, los ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, fueron aprehendidos por dos comisiones de la Policía Regional del estado Zulia, toda vez que los mismos estaban siendo perseguidos por las referidas comisiones a poco tiempo de cometerse presuntamente un hecho punible en contra del ciudadano Heriberto Alberto Guarnizo Vera, en esa misma fecha cuando aproximadamente a las once y media horas de la mañana se encontraba en el parcelamiento Pampanito, primera entrada Fundo Santa María, propiedad de la Sra. Ermelinda Aurora Vera, Municipio Catatumbo Estado Zulia, en compañía de su hermano Carlos Alberto Guarnizo Vera, cuando se presentaron dos ciudadanos y manifiestamente armados lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares fuertes en efectivo para luego huir del lugar, que tal y como manifiestan las actas policiales así como la declaración de las victimas y testigos, los mismos fueron seguidos por ellos que observaron cuando los mismos abandonaron el vehículo moto y posteriormente abordaron otros vehículos del tipo taxi, uno modelo malibu y otro modelo Daewoo que así mismo dos comisiones policiales y según declaraciones de victimas y testigos lograron observar dichos vehículos y en el momento en el cual uno de los ciudadanos hacía trasbordo del vehículo malibú al vehículo Daewoo y que en esos dos procedimientos lograron aprehender al ciudadano que resultó ser identificado como JHONATHAN RAMON MACEA, y que al momento de practicarle una inspección corporal y como lo refiere el acta policial levantada por el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, le fue incautado adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular y que sus características físicas coincidían con la declaración de la victima, actuación practicada a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, que en esa manera funcionarios del Departamento Catatumbo de la Policía Regional a las doce y diez horas del medio día (12:10 a.m.) del 01 de Agosto de 2008 y una vez que se encontraban perseguidos dan con el paradero de uno de los vehículos antes descritos, es decir, vehículo Daewoo modelo lanos y que al momento de ser inspeccionado el mismo lograron identificar a dos de sus ocupantes como YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, y que al momento de revisar dicho automotor fue incautado igualmente un arma de fuego específicamente en la parte de abajo en el piso del copiloto debajo de la goma donde descansan los pies, arma de fuego 9 milímetros marca Pietro Beretta, así mismo dichas comisiones logran incautar los presentados vehículos, las armas de fuego parte del dinero despojado a la victima y varios teléfonos celulares para colocarlos a la orden de esta Representación Fiscal, siendo previamente detenidos los ciudadanos y puestos a la orden Fiscal y es por lo que ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo al ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, y a los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de HERIBERTO EBERTO GUARNIZO VERA, reservándose el Ministerio Público el derecho de precalificar los grados de participación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que por la fase procesal en que nos encontramos es necesaria la práctica de actuaciones. Razón por la cual en este acto por encontrarse cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1 del artículo 251 eiusdem, es por lo cual en este acto solicito la privación preventiva judicial de libertad en contra de los precitados ciudadanos y por ultimo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario. Es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de rendir declaración, por lo que se procedió a retirar temporalmente de la Sala de audiencia a los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA. Quedando presente el ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cédula de identidad No. 16.772.008, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Electricidad, hijo de Gloria Rosales Macea y de padre desconocido, residenciado en el sector Bella Vista 2, calle Táchira, casa No. 12, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, con punto de referencia frente al Parque Recreacional Sur, Talleres antes del Metro, teléfonos 0424-4178484 y 0426-8427151, y estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio Expuso: “El día treinta y uno del mes pasado, salí de la ciudad de Barinas a eso de las tres de la tarde, aproximadamente hacia la ciudad de Mérida acompañado de una joven llamada Johana nos quedamos a pasar la noche en Mérida de haber pasado la noche, a eso de las seis y cuarenta horas de la mañana salimos de Mérida hacia la población de El Vigía y de ahí hacia la población de Encontrados, de ahí llegamos al terminal de Encontrados y estaba acompañado de ella porque iba a buscar su bebé, tenemos una relación desde hace tiempo y me dijo que esperara para que no tuviera ningún problema con su cónyuge, caminamos gran parte de un mercado del pueblo cerca del terminal y luego me dijo que la esperara cerca del pueblo por la manga de coleo, eso fue aproximadamente a las diez de la mañana. Después de haber esperado tanto tiempo decidí caminar cerca de la manga de coleo cuando de repente un señor o un hombre vestido de pantalón azul y gorra gris con franela blanca me dio la voz de alto y empezó a dispararme salí corriendo a buscar auxilio y salté para una casa y seguía disparando y no dijo que era policía, salí de esa casa de nuevo hacía una lomita muro de contención de tierra a ocultarme bajo un palo, luego aproximadamente como veinte minutos me regresé para haber si se había ido el señor no salí a la parte pública porque decían que lo mataran mi temor era que fuera el concubino de la ya antes mencionada mujer al escuchar una sirena pase por una laguna para buscar la salida cuando llegaron unos señores de uniforme negro dándome la voz que me parara, porque estaba rampiando para que no fuera impactado por una bala de la persona que me disparó y se escuchaban muchos impactos de bala a los alrededores y a larga distancia en eso llega el señor. Que me estaba disparando saca un arma de su cintura y dicen que lo mate fui despojado de mi teléfono modelo nokia y fui despojado de mis prendas y ochocientos mil bolívares. Tengo en cuenta que no me practicaron el 205 y el ya hombre mencionado que me disparó tenía dos armas una plateada la lanzo en el suelo e insistían que me mataran y la otra era una Beretta, tengo conocimiento del reconocimiento de armas porque fui funcionario de la Policía Municipal de Bejuma, en el comando había como sesenta personas y dos me golpearon, me quitaron el dinero y me arrancaron las prendas, y tengo en cuenta que no tengo conocimiento de las otras dos personas porque cuando llegué habían mas de 30 personas en la policía y estaba un joven de camisa amarilla de rallas que estaba presente en este momento y como a las dos minutos llegaron las personas que están implicados por esto . Es Todo” Seguidamente el Representante del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas PRIMERA: “¿Diga Usted el nombre completo de la ciudadana que menciona como Johana y donde puede ser ubicada?” Contestó “Johana Susana y se puede ubicar en el Centro Comercial Cima”. SEGUNDA: “¿Diga Usted en que se trasladaba de los lugares mencionados?”. Contesto “de Barinas a Mérida en Buseta, de Mérida a El Vigía en Buseta y de El Vigía a otro pueblo en un carro particular libre, failan rojo con varias personas desconocidas a bordo”.TERCERA: Diga Usted ¿cuánto tiempo permaneció en la ciudad de Encontrados y si abordó algún vehículo en su estadía? Contestó: “Aproximadamente antes de que pasara lo que pasó unos veintisiete minutos y solo aborde la patrulla para ir al reten”. CUARTA: Diga Usted ¿qué lugares visitó en Encontrados y diga si logró conversar con alguna persona? Contestó “No visite a nadie solo tuve tomado de la mano con ella todo el tiempo, y tampoco hable con nadie”. QUINTA: Diga Usted ¿si sabe el nombre del concubino de la señora Johana que usted se refiere? Contestó “No” SEXTA: Diga Usted ¿en dónde conoció a la Señora Johana y cuánto tiempo tiene conociéndola o tratándola? Contestó “aproximadamente veinticinco días pero conociéndola en sí tres meses y medio”. SEPTIMA: Diga usted ¿En que lugar la conoció? Contestó “En Barinas en el Centro Comercial Cima” OCTAVA: Diga usted ¿si conoce a alguno o a los dos ciudadanos que se encuentran detenidos con usted? Contestó “No” Es Todo. A continuación La Abogada Sarayen Karelín León Jaimez interrogó al imputado de la siguiente manera. Primera: ¿Diga usted en cuál sitio esta señora Johann Susana le dijo que la esperara? Contestó “Cerca de la manga de coleo” SEGUNDA: Diga usted ¿si usted se llegó a transportar en un vehículo moto o la dejo abandonada en la carretera de encontrados” Contestó “en ningún momento he abordado ninguna moto ni visualizado ninguna moto ni en ningún otro vehículo” TERCERA: Diga usted ¿si para el momento de su aprehensión se encontraba armado? Contestó: “No en ningún momento” CUARTA: Diga usted ¿el dinero que le incautaron era suyo o era producto de algún hecho delictuoso? Contestó: “si era mío” QUINTA: “¿Diga usted si usted logró visualizar personas alrededor suyo o cerca abandonando una moto?” Contestó: “No” SEXTA: “¿Diga usted si ha participado en los delitos que le ha imputado el Fiscal del Ministerio Público? Contestó: “No” SEPTIMA: Diga usted ¿si le fue incautado al momento de su aprehensión algún objeto de interés criminalistico o cualquier objeto pasivo de delito? Contestó: “No” Es Todo” Acto seguido el Abogado en Ejercicio Ciro Antonio López realiza las siguiente pregunta “¿Diga usted si conoce a los otros dos ciudadanos que supuestamente están implicados en la presente causa?” Contestó: “No”. A continuación se hizo comparecer al ciudadano al ciudadano JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1978, titular de la cédula de identidad No. 14.098.713, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Saida Asmara Miquelena y padre desconocido, residenciado en el sector Chama, calle Las Acacias, casa S/No., Mérida Estado Mérida, punto de referencia cerca de la línea de taxis Chamita, teléfono 0424-7334894, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso “Yo vivo en Mérida, me bajé con una carrera para el terminal de El Vigía y cerca del terminal de El Vigía tome una carrera para Santa Bárbara Encontrados no se si eso es lo mismo, entonces yo llegando al pueblo dejé a la Sra. Cerca de un mercado donde venden verduras y carne y esa yo di la vuelta al mercado y cuando iba saliendo se me atravesó una camioneta gris Eco Sport entonces de la camioneta se bajó un señor armado y me apuntó y me dijo que me bajara del vehículo, entonces yo me orille y apague el carro y me pregunto que de donde venía yo le dije que del Vigía con una carrera y que había dejado a la señora que traía en el mercado entonces el señor que me estaba apuntando me sacó una chapa y me dijo que el era policía y que tranquilo que si yo no estaba haciendo nada malo me iban a soltar entonces el señor Que estaba manejando la camioneta le dijo que tomara el vehículo y lo llevara hasta la Policía Regional y le dijo que a mi me iban a llevar ahí bueno y me montaron a la camioneta y me llevaron a la policía regional y cuando yo estaba ahí me tomaron los datos y ya estaban los otros dos que estaban aquí a horita ya tenían rato ahí. Yo cuando estuve ahí me obligaron a tomarme una foto con ellos y yo les dije que yo no estaba con ellos que yo estaba solo y el policía me dijo que me callara la boca. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas. PRIMERO: “¿Diga usted en que vehículo realizó los traslados que usted menciona?” Contestó: “Yo hice la carrera fue en el carro Daewoo modelo lano” SEGUNDA: “¿Diga Usted a que se dedica?” Contestó: “Taxista” TERCERA: “¿Diga usted a qué personas realizó servicio de taxi de Mérida hasta El Vigía y de El Vigía hasta Encontrados?” Contestó “de Mérida a El Vigía fue a un Señor que se encontraba por la cercanía del terminal y lo llevé hasta el Terminal de El Vigía y luego salí de ese mismo Terminal y una señora con varios bolsos me sacó la mano y me preguntó que si le hacía la carrera para encontrados que era un poco mas allá de Santa Bárbara” CUARTA: “¿Diga usted dónde dejó a esa señora que refiere y cuántos lugares visitó en encontrados?” Contestó “solamente lo que le comenté anteriormente en donde venden verduras en Encontrados ahí la dejé” QUINTA: “¿Diga usted si además de la carrera de la señora hizo usted otra carrera?” Contestó: “No en ningún momento porque cuando iba saliendo fue que me detuvieron” SEXTA: “¿Diga usted si conoce a uno de los otros dos detenidos?” Contestó: “No los conozco”. A continuación la Defensa Privada Abogado Ciro Antonio López, pasa a interrogarlo en los términos siguientes PRIMERA: “¿Diga Usted en que lugar lo interceptó la policía?” Contestó: “saliendo del pueblo SEGUNDA: “¿Diga usted para el momento de su detención habían testigos?” Contestó: “No había nadie” TERCERA “¿Diga usted para el momento de su detención usted se encontraba solo o acompañado?” Contestó: “yo me encontraba solo y me quitaron el carro y no lo vi más.” CUARTA: “¿Diga usted si la comisión policial que lo interceptó le encontró algo en su poder que lo comprometa en el presente caso como un revolver, dinero u otro objeto?” Contestó: “Lo único que me encontraron fue la cédula y el teléfono” QUINTA: “¿Diga usted cuánto tiempo tiene usted laborando con el vehículo libre que conduce?” Contestó: “catorce meses” SEXTA: “¿Cómo se llama el propietario del vehículo con el cual usted trabaja?” Contestó: “Yormin Gutiérrez” SEPTIMA: “¿Diga usted dónde vive o tiene fijada la residencia el propietario del vehículo que usted conduce?” Contestó: “Sector Chama, Calle Tamanaco Primera entrada, a mano derecha, última casa no se el N°.” OCTAVA: “¿Diga usted si conoce a los otros dos ciudadanos que se encuentran detenidos por la presente causa?”. Contestó: “No los conozco” Es todo. Se ordenó la comparecencia del ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.255.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mariela Márquez y Pedro Ramírez, residenciado en la calle El Paraíso, Casa S/N° Sector Portachuelo, Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a cien metros de la bodega Portachuelo, teléfono 0424-7500351 y 0414-9717185, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso “Mi caso yo salí de Mérida yo trabajo con trasporte público línea de taxi Jacinto Plaza me encontraba en la ciudad de Mérida trabajando cuando recibo una llamada de un cliente de que me trasladara a su casa a buscar unos repuestos iban a ser enviados a su hermano por la vía de Encontrados ya que se le había dañado un camión y necesitaba que le llevaran esos repuestos entregué los repuestos voy a dar la vuelta y recuerdo que el carro tenía poca gasolina bajaba un señor en una bicicleta y le pregunté ¿dónde quedaba una estación de combustible? me contestó entrando al pueblo hay una bomba le pregunté queda muy lejos y me dijo es cerca de aquí donde está, llegue a la bomba eché gasolina y di la vuelta otra vez para Mérida el carro estaba presentando problemas de recalentamiento y olor a aceite y me orillé también me dieron ganas de ir al baño y dije a donde haya una sombrita me paro y me estoy orillando como a unos cinco kilómetros del pueblo, bajó una patrulla de la policía me estoy bajando del carro cuando me dieron la voz de alto y me esposaron al bajarse de la patrulle me llevaron y el carro quedó ahí le dije a unos de los funcionarios que iba a pasar con mi carro no me respondió cuando se montó le pedí el favor que lo apagara, porque estaba prendido el policía se bajó de la patrulla, agarró las llaves se la metió al bolsillo y un teléfono que se encontraban en el tablero del vehículo se lo llevaron a la estación de policía de Encontrados ya que los comentarios de la gente de allá era que habían hecho un atraco no se que fue lo que pasó se encontraban una cantidad de personas detenidas en el lugar donde me llevaron para averiguaciones e iban soltando los que eran del pueblo y los familiares los iban a buscar a mi me dejaron detenido por el simple hecho de no ser de ahí del pueblo ése, me tuvieron hasta las siete de la noche que nos trasladaron al reten. Cuando salgo veo a mi carro con un caucho pinchado, ya no tenía el equipo de sonido, no le vi mas nada porque lo tenían cerrado por eso quiero mi libertad. Yo me encontraba trabajando, no tengo nada que ver en este problema. Es todo”. Acto seguido El Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar en los siguientes términos PRIMERO: “¿Diga usted en que se trasladaba desde Mérida a Encontrados y con quien? Respondió: “Me trasladaba en mi carro que es de mi propiedad de Mérida a Encontrados ya que vine a entregarle unos repuestos a dicho cliente” SEGUNDA: “¿Diga usted el nombre del cliente que usted refiere y donde puede ser ubicado?” Contestó: “el señor Enyerbe Gómez ayer hablé con mi esposa, porque no tengo como comunicarle a el y dijo que hablo con el señor que esta de acuerdo a dar cualquier declaración que el tenga que dar”. TERCERA: “¿Diga usted que parte de la ciudad de Encontrados visitó y si realizó alguna carrera allá?” Contestó: “Llegué hasta la estación de gasolina lo puse full de combustible y di la vuelta hacia Mérida otra vez ya que no le hice carreras a nadie andaba solo con destino a mi casa” QUINTA: ¿”Diga usted si conoce alguno de los ciudadanos que esta detenido con usted?” Contestó: “No señor jamás había visto a esos muchachos. Es todo”. Seguidamente la Abogada Patricia Espinoza Oliveros, pasa a preguntar PRIMERO: “¿Diga usted el nombre de la persona a la cual usted hizo entrega de los repuestos que mencionó en su declaración? Contestó: “el señor Yuri Gómez” SEGUNDA: “¿Diga usted si puede recordar la dirección donde fue a realizar dicha entrega?” Contestó: “como algunos 2000 o 2500 metros de un basurero se encontraba el señor Yuri Gómez” TERCERA: “¿Diga usted que tiempo tiene laborando como taxista y como se llama la línea para la cual trabaja?” Contestó: “tengo año y medio trabajando de taxista, la línea se llama Jacinto Plaza” CUARTA: “¿Diga Usted si anteriormente ha hecho servicio de encomienda para el señor Enyerbe Gómez?” Contestó: “le he hecho cobranzas ya que ellos trabajan con pescado” QUINTA: “¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los otros dos ciudadanos con quien fue traído para esta audiencia?” Contestó: “no señora jamás los he visto”. SEXTA: “¿Diga usted abordo de que vehículo fue detenido?” Contestó: “mi carro vehículo malibú de mi propiedad. Es todo” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada en Ejercicio Sarayen Karelin León Jaimez, quien expuso: “Escuchada como han sido las imputaciones del Ministerio Público, la declaración de mi representado en esta audiencia, esta defensora considera improcedente en derecho la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público por lo que niego, rechazo y contradigo todos los delitos imputados en relación con los hechos ocurridos que ventilan este caso, en vista de que el Ministerio Público ha solicitado se aplique el procedimiento ordinario, esta defensora considera que se ha violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe delito en flagrancia, ni orden de captura previa es una aprehensión inconstitucional, porque en las actas no hay ningún elemento contundente criminalístico que comprometa la responsabilidad de mi representado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las actas elaboradas por los cuerpos policiales, existen situaciones inverosímiles, ya que el supuesto robo fue perpetrado por dos sujetos en una moto y esta supuesta moto fue encontrada abandonada junto con una bolsa de dinero y las mismas personas involucradas en este caso como víctimas dicen que los sujetos huyeron en una moto y luego se fueron en un auto y a mi representado lo aprehendieron solo, sin ningún vehículo tipo moto, ni ningún tipo de vehículo, sin dinero producto del robo ya que el dinero lo encontraron con una moto, el estaba en una manga de coleo debajo de las matas tampoco fue aprehendido montado en un vehículo de los causales, es por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no coinciden según las actas que se encuentran agregadas a esta investigación, es por lo que pido la nulidad de las actas, pido se decrete la libertad inmediata de mi representado o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en estas actas se demuestra que los sujetos huyeron fuera del sitio y mi representado no tiene absolutamente nada que ver con este caso, por ultimo pido copia de todas las actuaciones que integran la causa es todo” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada Patricia Espinoza, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Esta defensa observa de las actas de mi defendido tal como lo manifestó en su declaración, venía conduciendo vehículo tipo taxi en labores de servicio, realizando la entrega de una encomienda en la población de Encontrados, ciertamente, su vehículo se quedó accidentado cuando lo aprehenden funcionarios de la Policía Regional no siendo encontrado en su poder ningún objeto pasivo del delito, es decir, el dinero que fue robado así mismo no le fue incautada arma de fuego alguna, por lo que mal puede imputarle la representación del Ministerio Público el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y mucho menos en la comisión del delito de Robo Agravado. Esta defensa se compromete a consignar a posterior constancia de trabajo emitida por la línea de taxis Jacinto Plaza en la que se demuestre que mi defendido para ese día se encontraba en labores de trabajo, de igual forma, solicito le sea tomada acta de entrevista a los ciudadanos Enyerbe Gómez y Yuri Gómez por el Ministerio Público durante la fases de investigación, de tal manera de no encontrarse la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos solicito se decrete su libertad plena y a todo evento se le conceda un medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copias simples de la presente acta . Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Abogado en Ejercicio, Ciro Antonio López, quien expuso: “Vista la imputación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano Jhonatan Ochoa Miquelena esta defensa técnica la rechaza, niega y contradice, porque de las actas elaboradas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento se evidencia toda una serie de contradicciones e incongruencia que por lo demás no se llenaron los formularios que exigen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal no hay que olvidar que estamos ante un Código sumamente garantísta como lo es el Código Orgánico Procesal Penal y estos funcionarios actuaron en la elaboración de estas actas como si estuvieran bajo el sistema inquisitivo, con los viejos vicios del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal la nulidad de estas actas, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad, tampoco es menos cierto que el procedimiento penal está regido por dos preceptos fundamentales lo que denominamos la columnas de atlas, que indican que debe haber un hecho punible cierto que merezca una pena y que evidentemente no esté prescrito y también señala que deben de haber fundados elementos de convicción que indiquen que el imputado esta incurso en el delito que se le imputa, lo cual no sucede en este caso, porque mi defendido no participó ni desarrolló ninguna conducta antijurídica para que sea imputado en el delito que señala el Ministerio Publico por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en las declaraciones tanto de la victima como la de los testigos como la del funcionario Jean Carlos Delgado Oficial bajo el N° 0356, se pueden apreciar serias contradicciones en cuanto a la cantidad de dinero en cuanto a los vehículos que fueron utilizados en un primer momento señalan que fue en una moto la cual apareció abandonada con una bolsa contentiva de dinero por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad plena de mi defendido Jhonatan Ochoa Miquelena es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se califique la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia, toda vez que los mismos eran perseguidos por las comisiones de la Policía Regional del Estado Zulia, a poco tiempo de cometerse presuntamente un hecho punible en contra del ciudadano Heriberto Alberto Guarnizo Vera. Del mismo modo, ha pedido la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO VERA, y los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo mencionado, al ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en ese mismo artículo a los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, los abogados que representan la defensa técnica de cada uno de ellos, bajo sus argumentos han solicitado la libertad plena o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad. También han sido oídas las declaraciones de los procesados, los cuales han dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la calificación de flagrancia de la aprehensión de los encausados y la aplicación del procedimiento ordinario, el Tribunal considera que sus aprehensiones se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, toda vez que los mismos eran perseguidos por las comisiones de la Policía Regional del Estado Zulia y la victima, a poco tiempo de cometerse presuntamente un hecho punible en contra del ciudadano Heriberto Alberto Guarnizo Vera. Que tal situación encuadra igualmente, en el artículo 372 numeral 1 del texto adjetivo penal, relativo a que estamos en presencia de delitos flagrantes, independientemente de las penas asignadas a los mismos. De manera que, verificado que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juzgamiento de los delitos atribuidos se regirán por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia que cursa al folio 15 y su vuelto, firmada por el ciudadano HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO VERA, el día 01 de Agosto de 2008, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, dos sujetos a bordo de una moto de color gris, tipo AVA, se hallaban en la parte de afuera de la casa, en la parcela conocida como “Fundo Santa María”, propiedad de su progenitora Ermelinda Vera, situada en la primera entrada del sector Pampanito, vía Río Abajo Catatumbo, quienes desembarcaron de la moto y sin mediar palabra alguna sacaron dos pistolas, y luego uno de ellos le indicó verbalmente y en voz alta que se quedara quieto, que venía a robarle el dinero, que los hicieron tirar en el suelo, porque si no lo mataban así como a sus hermanos de nombre JAVIER ANTONIO GUARNIZO VERA y JOSE APARICIO GUARNIZO VERA. Posteriormente, las dos personas armadas cada una, tomaron el dinero que se encontraba en la mesa del comedor, que era en efectivo tres mil bolívares fuertes (3.000,00 BF), así mismo le indicaron que una persona cercana a ellos les pasó el dato del dinero y que los odiaba. Razón por la cual, al constatar que los sujetos se habían ido, se levantaron y llamaron a las autoridades, que luego salieron hacia la carretera Encontrados – Río Abajo Catatumbo, sector Caucaguita, lográndolos avistar por la vía, así como también dos carros tipo taxis uno malibú color blanco, modelo de los viejos y un Daewoo, color blanco, el cual no daba permiso, sino que se atravesaba para no darles alcance. A la postre, luego de una persecución por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, como del Grupo de Respuesta Inmediata, se procedió a la detención del ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, a quien al momento de practicarle una inspección corporal y como lo refiere el acta policial levantada por el organismo policial señalado (G.R.I.), le fue incautado, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular y que sus características físicas coincidían con la declaración de la victima; mientras que los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, fueron ubicados en uno de los vehículos antes descritos, es decir, vehículo Daewoo, modelo lanos, los cuales al ser inspeccionados no les fue hallado en su poder objeto alguno, sin embargo al revisar dicha unidad automotora fue incautada específicamente en la parte de abajo, en el piso del copiloto, debajo de la goma donde descansan los pies, un arma de fuego 9 milímetros marca Pietro Beretta, así mismo las comisiones logran incautar los vehículos en cuestión, las armas de fuego, parte del dinero despojado a la victima y varios teléfonos celulares para colocarlos a la orden de la Representación Fiscal. Pues bien, del acta comentada, así como de las actas que contienen los procedimientos de aprehensión de los hoy imputados (folios 3 y 4, 15 al 19, con sus respectivos vueltos), del registro de cadena de custodia, de las evidencias supuestamente incautadas (folios 10 al 12 y sus respectivos vueltos), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RICARDO DE JESUS URDANETA ALVARADO, DARWIN GREGORIO NUÑEZ BRACHO y CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA (folios 16, 17, 18 y sus respectivos vueltos), quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos que nos ocupa, actas de inspección técnicas llevadas a cabo tanto en la vivienda rural donde aparentemente se produjo el apoderamiento mediante violencia, como en los sitios en que se suscitaron las aprehensiones de los encausados, y en el lugar en que fue hallada la moto abandonada (folios 19, 21, 25 y 23, respectivamente); del acta de reconocimiento técnico practicada a los objetos incautados, suscrita por el oficial David de Jesús Castillo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia (folio 14), fijaciones fotográficas de los sitios ya señalados (folios 20, 22, 24) como de las evidencias incautadas (folios 32 al 37), planillas de registro de recepción de vehículos recuperados (folios 29 y 30), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de agosto de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO VERA, y los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo mencionado, al ciudadano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en ese mismo artículo, en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos son participes en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, aún cuando los imputados son venezolanos, con arraigo en el país y domicilio fijo, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término medio que contempla el delito de ROBO AGRAVADO materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, igualmente, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA. Queda denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensas Técnicas, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de los abogados defensores. Respecto de las solicitudes de nulidad planteadas por los abogados privados, en criterio de quien juzga, de las actas que integran el expediente no se evidencia que derecho humano/fundamental alguno haya sido vulnerado a los imputados con el actuar legítimo de los funcionarios policiales, que lleven a la convicción de decretarla, en virtud que en actas existen elementos de convicción que permiten estimar la participación de los mismos en los hechos narrados en aparte anterior, fuera como autores, fuera como cómplices, no comparte el Juzgado que la detención sea ilegítima, pues como ya se indicó, eran perseguidos tanto por la victima desde el mismo momento de ocurridos los hechos como por la Policía de la zona, a quienes supuestamente les fue incautado dos armas de fuego, bajo las circunstancias expuestas, por lo que la autoridad estaba obligada a aprehender “a los sospechosos”, máxime que uno de ellos coincidía con las características aportadas por la victima, y los otros abordaban vehículos como los descritos que obstaculizaban la persecución. Así mismo, estima el Tribunal que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación del organismo policial, cuando aducen en el acta policial que cursa a los folios 15 al 19, que al requisar a los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, trataron de detener varios vehículos que circulaban por la vía, para que sirvieran de testigos, ya que se hallaban en plena vía extra urbana, pero ningún conductor se detuvo, por lo que forzosamente procedieron a las inspecciones de rigor. En ese orden de ideas, también es oportuno traer a colación que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, con la recolección de otras evidencias o practicas de diligencias, por parte del titular de la acción penal y/o de la defensa, que se determinen con certeza los delitos ocurridos y la participación o no de cada uno de sus defendidos, es decir, elementos que los exculpen tal como lo ha señalado en recientes decisiones la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 06-0497.Sent. N° 478, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), todo en atención a los artículos 280, 283 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, para considerar la aprehensión en flagrancia y dictar la medida cautelar más gravosa. Son estas las razones que permiten concluir, que no asiste la razón a los Abogados Defensores y por tanto, deben ser declaradas sin lugar las nulidades pedidas. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cédula de identidad No. 16.772.008, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Electricidad, hijo de Gloria Rosales Macea y de padre desconocido, residenciado en el sector Bella Vista 2, calle Táchira, casa No. 12, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, frente al Parque Recreacional Sur, Talleres antes del Metro, teléfonos 0424-4178484 y 0426-8427151. YOSMAR ALONSO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.255.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mariela Márquez y Pedro Ramírez, residenciado en la calle El Paraíso, Casa S/N° Sector Portachuelo, Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a cien metros de la bodega Portachuelo, teléfono 0424-7500351 y 0414 9717185, y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1978, titular de la cédula de identidad No. 14.098.713, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Saida Asmara Miquelena y padre desconocido, residenciado en el sector Chama, calle Las Acacias, casa S/No., Mérida Estado Mérida, cerca de la línea de taxis Chamita, teléfono 0424-7334894, toda vez que la misma se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 372 numeral 1 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, a quienes el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ALBERTO GUARNIZO VERA, y los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo mencionado, al ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en ese mismo artículo a los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las Defensas Técnicas, al desestimar los alegatos aquí expresados. CUARTO: declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los Abogados privados, al considerar legítima el actuar de los funcionarios policiales y el procedimiento realizado, no vulnerando derecho fundamental alguno a sus patrocinados. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ Y JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELENA, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se da por concluido el acto. Quedan convocadas las partes para que en el lapso de una hora comparezcan nuevamente, a los fines de dar lectura al acta que al efecto se levanta y la suscriban. Siendo las tres horas y treinta y cinco minutos (3:35 p.m.) de la tarde se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 572-2008 y se ofició bajo el N° 1913-2008.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesus Flores Mendoza
Los Imputados
Jhonathan Ramon Macea,
Yosmar Alonso Marquez
Jhonathan Elias Ochoa Miquelena
La Defensora Pública,
Abg. Patricia Espinoza
Los Defensores Privados,
Abog. Ciro Antonio López
Abog. Sarayen Karelín León Jaimez
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda.
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