REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4469-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1151-2008
RESOLUCION N° 0571-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, por parte del Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2008, a las 12:20 minutos de la mañana, toda vez que los mismos fueron denunciados por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, todos con heridas en diversas partes del cuerpo, por lo cual fueron remitidos al ambulatorio II de la población de Encontrados, y al momento de salir del mismo, las víctimas en la salida de dicho centro clínico se presentaron dos ciudadanos en actitud agresiva queriendo maltratar nuevamente a las víctimas, siendo señalados nuevamente por ellos como los causantes de la heridas, siendo detenidos y puestos a la orden de este Despacho Fiscal. Constan actas de denuncias, e informes médicos provisionales practicados a las víctimas. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento ordinario. Ciudadana Juez, en este acto consigno en original informes médicos provisionales de las víctimas, constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”. (El Tribunal deja constancia que recibe del Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles, informes médicos practicados a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, para ser agregados a la causa y colocados a disposición de la defensa técnica) Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó cada uno de ellos su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES, venezolano, natural de Encontrados, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.958, hijo de Zulenia Ovalles y de Nerio Abreu (D), soltero, residenciado en Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, casa S/N, detrás de CANTV, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7234606 y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, venezolano, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 17.915.524, hijo de Leonora Avendaño y de Douglas Rivas, soltero, residenciado en La Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa Nº 36, Encontrados, al lado del preescolar Dulce Arco iris, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6473126. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que hubo una riña entre los ciudadanos hoy presuntas víctimas y mis representados, tan cierto es que mi defendido GUSTAVO ABREU, se encuentra lesionado en la parte de la barbilla, pero como nos encontramos en la fase de investigación y hacen falta muchas diligencias para determinar realmente lo que sucedió, es por lo que solicito le sea acordada a favor de mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, respectivamente, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos pidió la aplicación la medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal, que según acta policial, el día 02 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, por ante la sede del Departamento Policial Catatumbo, manifestando haber sido lesionados, razón por la cual los funcionarios procedieron trasladarlos al centro Clínico II Encontrados, quienes fueron atendidos por el médico de guardia Doctor GUSTAVO GARCIA, el cual les diagnosticó herida superficial a nivel abdominal al ciudadano ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO; herida superficial en palma de la mano izquierda, al ciudadano LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA y excoriaciones en antebrazo derecho y en mano del mismo lado, a la adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO. Posteriormente, al salir del mencionado centro de salud, se presentaron dos ciudadanos en actitud agresiva y alterada queriendo arremeter contra los ciudadanos lesionados, quienes al momento fueron señalados como las personas que los habían agredido anteriormente, quedando identificados como GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede del Departamento Policial. Pus bien, del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como de las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA y la adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO (folios 3, 4 y 5); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 6); actas de derechos de imputados (folios 7 y 8); copias de reproducción fotostática de informes médicos provisionales, practicados a las víctimas ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, por el Doctor Gustavo García, medico cirujano (folios del 9 al 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de Agosto de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en sus límites máximos de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos y que no evadirán la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición de los presuntos agresores de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de los imputados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES, quien dijo ser venezolano, natural de Encontrados, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.958, hijo de Zulenia Ovalles y de Nerio Abreu (D), soltero, residenciado en Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, casa S/N, detrás de CANTV, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7234606 y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 17.915.524, hijo de Leonora Avendaño y de Douglas Rivas, soltero, residenciado en La Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa Nº 36, Encontrados, al lado del preescolar Dulce Arco iris, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6473126, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RAMBAO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y diez horas de la tarde (6:10 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0571 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.904 - 2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,
Gustavo Adolfo Abreu Ovalles
Yosney Alexis Rivas Avendaño,
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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