REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto d 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0615-2008. Causa Penal Nº C02-4398-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-2003-149.

SOBRESEIMIENTO


Investigados: EDGAR ANTONIO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.580, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Santa Elena, calle Nº 8, casa Nº 3-10, Mérida, Estado Mérida y LUIS ALFONZO OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.096, de 37 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Maracaibo, sector San Jacinto, Estado Zulia.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2ª en relación con el artículo 415 (antes 417) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO y PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: ADRIANA SAENZ y LUIS MANUEL OCANDO SAENZ.

Investigado: EDGAR ANTONIO CARRERO, antes identificado.

Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422), ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 413 (antes 415) eiusdem.

Víctima: LUIS ALFONZO OCANDO, antes identificado.

Visto que por auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO CARRERO y LUIS ALFONZO OCANDO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del mismo instrumento legal, en concordancia con el artículo 417 Ibidem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO, PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ, ADRIANA SAENZ, LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (21-02-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinales 6º y 5º (sic) del Código Penal Venezolano, que existe un obstáculo legal con relación a la acción penal. Así mismo, en relación a las lesiones sufridas por el niño LUIS MANUEL OCANDO, considera que debe acordarse el sobreseimiento, ya que aún cuando se encuentra agregado a las actas reconocimiento médico legal, éste no establece el tiempo de curación de las lesiones, indispensables para encuadrarlas en el tipo penal concreto, siendo inoficioso la practica de dicho reconocimiento para la fecha, en virtud del tiempo transcurrido, por lo que considera que no hay suficientes elementos que comprueben que las lesiones se hayan realizado. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 21 de Febrero de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, sector El Tigre vía a Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo una colisión entre los vehículos placas 96H-GAH, marca frightliner, clase camión, tipo chuto, año 1998, modelo F10-120, color blanco, serial de carrocería 1FUYA5287WL984, conducido por el ciudadano Edgar Antonio Carrero y el automóvil, placas VAE-094, marca ford, tipo sedan, año 2.002, modelo Laser, color rojo, serial de carrocería 8YPBP11E2X, manejado por el ciudadano Luis Alfonso Ocando, que arrojó como resultado la muerte de la ciudadana ADRIANA SAENZ y el niño LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, así como las lesiones de MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO y PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar varios delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2º en relación con el artículo 415 (antes 417) del Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422), ordinal 1° del citado instrumento legal, en concordancia con el artículo 413 (antes 415) eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO, PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ y LUIS ALFONZO OCANDO, respectivamente, y a juicio de quien decide adicionalmente el tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ADRIANA SAENZ y LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales: acta policial; reporte y croquis de accidente, firmadas por los ciudadanos PABLO GARCIA y OSWALDO GODOY, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Caja Seca, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folios del 06 al 13); acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR ANTONIO CARRERO (folio 14); experticias de reconocimiento de seriales practicada a los vehículos involucrados en el hecho (folios 29, 31 y sus respectivos vueltos); copia en reproducción fotostática de las actas de defunción perteneciente a la ciudadana ADRIANA ISABEL SANEZ y al niño LUIS MANUEL OCANDO SANEZ ( folios 67 y 68); informes médicos legales realizados por el Doctor FREDDY CHIRINOS R., Médico Forense II de la Medicatura forense, Seccional Caja Seca, en las personas de las víctimas de autos (folios 70 al 75).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 21 de Febrero de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el injusto penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos (02) años y nueve (09) meses, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( ..omissis….)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el injusto penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Quedan así expresadas las razones por las cuales el Tribunal disiente de la opinión del Ministerio Público, respecto que en actas no existen elementos suficientes que comprueben las lesiones sufridas por la ciudadana que en vida respondía al nombre de ADRIANA SAENZ y el niño LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, habida cuenta ha quedado demostrado que los mismos, con ocasión del hecho de transito perdieron la vida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4398-2008, instruida contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO CARRERO y LUIS ALFONZO OCANDO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422) ordinal 2º en relación con el artículo 415 (antes 417) del Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes 422), ordinal 1° del citado instrumento legal, en concordancia con el articulo 413 (antes 415) eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO, PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ y LUIS ALFONZO OCANDO, respectivamente, y a juicio de quien decide adicionalmente, el tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ADRIANA SAENZ y LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, disintiendo de la opinión fiscal. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto de los ciudadanos MARTHA SAENZ DE OCANDO, MARIA DE OCANDO, PATRICIA CAROLINA OCANDO SAENZ y LUIS ALFONZO OCANDO, ADRIANA SAENZ y LUIS MANUEL OCANDO SAENZ, de conformidad con el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda publicar sus notificaciones a las puertas del Tribunal, agregando copia de ellas al expediente.
La Juez Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0615-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.019-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández