REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2008
198° y 149º

CAUSA PENAL N° C02-4001-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de José Luis Bravo y de Francisca Ramona Mejías, y residenciado en el barrio Reinaldo Méndez, calle 2, casa N° 4-52, cerca de la carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550815.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 06 de Junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos que una comisión integrada por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban un operativo de seguridad, orden público y profilaxis en los distintos establecimientos de expendio de licores ubicados en el área urbana de Santa Bárbara de Zulia. Es el caso, que al llegar al establecimiento denominado comercializadora Robert C.A., situado en la avenida 1 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lograron percibir al lado del referido local, otro expendio de licores conocido como El Flaco, en el cual se hallaban los ciudadanos ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN, YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA y JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, en función de ello, los efectivos militares procedieron a practicar una inspección corporal a los mismos. De manera, que el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, al notar la presencia de la comisión militar, decidió ocultar un envoltorio que poseía en una cavidad de la pared destinada para alojar el extractor del aire del establecimiento, una vez practicadas las referidas inspecciones corporales, el funcionario GILBERTO ANTONIO LABRADOR, pudo detectar en la ya descrita cavidad, un envoltorio plástico de color azul y blanco contentivo de una hierba de color verde oscuro y marrón, así como también una caja de fósforos en cuyo interior habían 20 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, continentes de un polvo blanco, por lo que en medio del hallazgo pudieron determinar a través de los ciudadanos presentes que la persona responsable del ocultamiento de dicha sustancia era el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por lo que fue practicada su aprehensión.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 14 de Agosto de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, es responsable como autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: testimonio del Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser la persona que practicó experticia química a la supuesta sustancia incautada al imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, al momento de su aprehensión, como también a fin de que ratifique en su contenido y firma el registro de cadena de custodia que reflejan la sustancia incautada. Segundo: declaración del funcionario RAMON ALFREDO PEREZ CONTRERAS, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual efectuó inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar del hecho, de fecha 23 de Julio de 2008.

De las testificales: primero: testimoniales de los ciudadanos MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, y la incautación de la sustancia presuntamente incautada, adicionalmente el funcionario MARCOS SARACHE PAREDES, deberá rendir testimonio en relación con el acta de registro de cadena de custodia. Segundo: declaración del ciudadano ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.570, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonio del ciudadano EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.642.045, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial del ciudadano GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN, testigo presencial del hecho. Quinto: deposición del ciudadano YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.998, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración de los ciudadanos CARLOS ORELLANA ORELLANA, JOSE BALLEN y GUILLERMO NUÑEZ, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de la sala de evidencias del referido Destacamento y de la custodia de la sustancia supuestamente incautada al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS.

De las Pruebas documentales: pimero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-2425, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: resultado de la inspección técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por el funcionario RAMON ALFREDO PEREZ CONTRERAS, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de Julio de 2008. Tercero: acta policial levantada por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Julio de 2008, en la cual aparecen plasmadas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Cuarto: acta contentiva de registro de cadena de custodia, suscrita por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES y CARLOS ORELLANA ORELLANA, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como del envoltorio que presentaba. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Promovidas por la Defensa Técnica

De las testimoniales: deposición de los ciudadanos NELLY MAYVETH ACOSTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.706; MIGUEL ANGEL GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.210; ALEJANDRO JOSE ARENAS ORDEÑES, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.344; JEAN CARLOS URDANETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.563, testigos presénciales de los hechos.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por tanto por el representante del Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, excepto la que aparece discriminada en el acta de audiencia preliminar. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández