REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2008
198° y 149º

RESOLUCION Nº 0611-2008 Causa N° C02-4001-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las diez horas mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-4001-2008, seguida contra el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensora pública segunda, no así el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde el retén policial de esta localidad, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencida la hora de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensora pública segunda, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 23 de julio de 2008, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de José Luis Bravo y de Francisca Ramona Mejías, y residenciado en el barrio Reinaldo Méndez, calle 2, casa N° 4-52, cerca de la carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550815”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “La defensa en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07 de Agosto, así como los medios de pruebas ofrecidos por este defensa en el cual se determina su utilidad y pertinencia, así mismo ratifico la solicitud de nulidad planteada en el presente escrito, en virtud de la vulneración del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales no siguieron las pautas establecidas para las inspecciones, porque en el momento de realizar la inspección en el local no hubo testigo que presenciara la misma, ni mucho menos testigos que estuvieran presentes al momento de incautar la presunta droga, porque al analizar el acta que contiene dicho procedimiento se determina que no hubo testigo, que si bien es cierto había muchas personas y de las cuales se llevaron varias en calidad de detenidos también es cierto que estas, no son testigos de la incautación, es por lo que solicito la nulidad del acta policial y de las pruebas que emanan de ella, igualmente denuncio un hecho que esta defensa el día de la presentación de imputado no observó que fue la violación del lapso para ser presentado mi defendido ante el Juez de Control, ya el hecho ocurrió el día 06 de Junio de 2008, en horas de la noche y fue puesto a la orden del Tribunal el día 09 de Junio de 2008, a las nueve de la mañana, habiendo transcurrido 60 horas, también denuncio que mi representado fue golpeado por funcionarios de la Guardia Nacional y el Ministerio Público, no ha abierto la investigación del mismo, ratifico la solicitud porque ha habido violación del debido proceso, del derecho a la libertad individual y la dignidad humana, así mismo, ratifico las oposiciones a las pruebas realizadas en el escrito y analizando el expediente original que contiene las actas de investigación. Esta defensa acaba de ver que el registro de cadena de custodia esta adulterada, por cuanto esta defensa tiene copias de ella al momento de iniciarse la fase de investigación y se evidencia la adulteración de la misma, solicito se tome en cuenta tal denuncia, ratifico solcito sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad para subsanar la aprehensión ilegal del mismo, por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 23 de Julio de 2008, contra el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: primero: testimonio del Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser la persona que practicó experticia química a la supuesta sustancia incautada al imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, al momento de su aprehensión, como también a fin de que ratifique en su contenido y firma el registro de cadena de custodia que reflejan la sustancia incautada. Segundo: declaración del funcionario RAMON ALFREDO PEREZ CONTRERAS, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual efectuó inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar del hecho, de fecha 23 de Julio de 2008. De las pruebas testificales: primero: testimoniales de los ciudadanos MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, y la incautación de la sustancia presuntamente incautada, adicionalmente el funcionario MARCOS SARACHE PAREDES, deberá rendir testimonio en relación con el acta de registro de cadena de custodia. Segundo: declaración del ciudadano ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.570, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonio del ciudadano EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.642.045, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial del ciudadano GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN, testigo presencial del hecho. Quinto: deposición del ciudadano YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.998, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración de los ciudadanos CARLOS ORELLANA ORELLANA, JOSE BALLEN y GUILLERMO NUÑEZ, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de la sala de evidencias del referido Destacamento y de la custodia de la sustancia supuestamente incautada al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. De las pruebas documentales: pimero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-2425, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: resultado de la inspecciona técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por el funcionario RAMON ALFREDO PEREZ CONTRERAS, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de Julio de 2008. Tercero: acta policial levantada por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES, DOMINGO CALDERA GARCIA, HERNAN NIEVA GIL, GILBERTO ANTONIO LABRADOR, CARLOS BETANCOURT CARO y RAMON LOPEZ PARRA, efectivos militares asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Julio de 2008, en la cual aparecen plasmadas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS. Cuarto: acta contentiva de registro de cadena de custodia, suscrita por los funcionarios MARCOS SARACHE PAREDES y CARLOS ORELLANA ORELLANA, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Cabo Primero (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, en su condición de experto auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como del envoltorio que presentaba. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. A la par, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, en tiempo hábil, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, a saber: ciudadanos NELLY MAYVETH ACOSTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.886.706; MIGUEL ANGEL GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.210; ALEJANDRO JOSE ARENAS ORDEÑES, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.344; JEAN CARLOS URDANETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.563, testigos presenciales de los hechos. No así, la prueba documental referida a la incorporación por su lectura del examen médico forense de fecha 10 de Junio de 2008, practicado al encausado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, habida cuenta si bien este Tribunal de Control lo ordenó oportunamente, tal y como se puede evidenciar en revisión a las actuaciones cursantes por ante el despacho fiscal y por este Juzgado, para este momento no han sido recibidas sus resultas, en virtud de ello esa prueba promovida se tiene como inexistente, y tomando en cuenta que en esta audiencia el Juez de Control, debe resolver, entre otras cosas, la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, y no constando en actas, lo ajustado a derecho es desestimar tal ofrecimiento. No obstante lo anterior, deja establecido el Tribunal que la defensa y el imputado de autos pueden proponerlas ante el Juez de Juicio como pruebas complementarias, en atención al dispositivo legal 343 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tengan conocimiento de estas, así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el derecho a la salud, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano (delito pluriofensivo) lo cual no es posible reparar. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo considero que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6,7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por otro lado, en cuanto a que no sean incorporados como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN y YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA, alegando que sus declaraciones fueron rendidas bajo amenaza y coacción, toda vez que se hallaban en calidad de detenidos al momento que la rindieran, estima esta juzgadora traer a colación que uno de los principios que rige el régimen probatorio es el de la libertad de pruebas por lo que, salvo que la Ley disponga lo contrario, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, con el debido respeto a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que sea útil para el esclarecimiento de la verdad (Subrayado del tribunal). En el caso bajo examen, observa quien decide que de las actas que conforman el expediente exhibido en este acto por la representación fiscal, puede evidenciarse del acta contentiva del procedimiento que dio origen a esta causa, que los ciudadanos ya mencionados fueron llevados hasta la sede del Destacamento para ser entrevistados, produciéndose posteriormente solo la detención de su patrocinado, no existe prueba alguna que lleve al convencimiento de esta juzgadora que las mismas fueron rendidas bajo las circunstancias denunciadas, por lo que quienes tenemos la labor de juzgar no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas expuestas, recordando con esto que el Juez decide conforme al mundo jurídico que integra lo establecido en la causa, será en todo caso, en el debate público con la incorporación de las pruebas y el control ejercido por las partes que se determine con certeza realmente lo ocurrido, por tales razones de desestiman los alegatos aducidos por la Abogada defensora para oponerse a la admisión de los mismos, de igual manera, se desestiman los motivos señalados por la Abogada pública para pedir la inadmisibilidad de las declaraciones que deberán rendir los funcionarios JOSE BALLEN, GUILLERMO NUÑEZ y LUNA LUIS ENRIQUE, toda vez que en criterio de esta Juez profesional la necesidad, utilidad y pertinencia de esos órganos de pruebas guardan relación directa con los hechos a debatir en el Juicio Oral y Público. Así se decide. Por último, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo estudio, al ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, no se le ha vulnerado o desconocido derecho fundamental/humano alguno, que traiga como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y por ende, la desestimación de la acusación como su libertad plena e inmediata, pues el procedimiento que dio origen a su aprehensión, tal como se dejó establecido en la audiencia de presentación celebrada el día 09 de Junio de 2008, se ajusta a la normativa prevista en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que procedieron a registrar los lugares nocturnos ya referidos, en su labor de profilaxis social, en presencia de quienes se hallaban al momento de ubicar la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica, actuando conforme a lo establecido en el artículo 202 del capítulo segundo eiusdem (requisitos de la actividad probatoria), habida cuenta, en el acta policial cuestionada aparecen los nombres y apellidos de los ciudadanos que se encontraban al momento de ingresar la comisión al establecimiento comercial (Cervecería El Flaco), los cuales no tienen vinculación alguna con los funcionarios militares, hallazgo éste que fue casual y por esa razón, además de que nadie se acreditaba la responsabilidad o propiedad del objeto lanzado a través del extractor, fueron llevados hasta el Destacamento a los fines de determinar quien era el verdadero propietario. Razón por la cual, luego de ser entrevistados y sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, toda vez que no le está dado a esta juzgadora en esta etapa del proceso analizar circunstancias de fondo, los mismos señalaron que la persona que vestía franelilla blanca, pantalón azul y calzaba sandalias de color blanco, que jugaba pool y que se acercó hasta el extractor y lanzó el objeto, fue identificado como JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por lo que a todas luces se advierte que habían personas presenciando el procedimiento, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica cuando aduce que no hubo la presencia de testigos al momento de inspeccionar el local comercial descrito en las actas, como tampoco ha quedado probado que las lesiones apreciadas al procesado en la oportunidad de la audiencia de presentación obedecen al supuesto maltrato proferido por los efectivos militares, que generen la plena convicción en esta juzgadora de invalidar todo lo actuado, corresponde al final de cuentas discutir en el Juicio Oral y Público la responsabilidad de su patrocinado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo expuesto, es conveniente traer a colación, el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, específicamente la Sala Nº 3, la cual por decisiones de fecha 22 y 28 de Mayo del presente año ha dejado establecido que corresponde a los Jueces de Control fundamentalmente respetar las garantías procesales a las partes durante la fase preparatoria e intermedia del proceso y en fin, el resguardo de todos los derechos vitales inherentes a la persona humana, como son la vida, la integridad física y moral, y otros. De hecho, la tortura de todo tipo de actos violentos contra la humanidad de la persona están proscritos expresamente en el artículo 46 de la Carta Magna por mandato del artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (28-02-1987) y el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (26-06-1987). No obstante, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para ventilar determinadas nulidades constitucionales no se requiere una decisión inmediata como la que se dicta en una acción de amparo “…sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa”, y ello es así porque el Código Orgánico Procesal Penal, no señala cómo ni cuál momento se decide la nulidad, aún cuando se funden en motivos de inconstitucionalidad (sentencia 256 de fecha 14 de Febrero de 2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERO ROMERO). Así mismo, en la decisión Nº 180 de la Sala Tercera de la Corte ya citada, quienes decidieron, consideraron ajustado a derecho la decisión del Juez de Control al no anular actuaciones policiales que dieron origen a la detención del imputado de autos, por las presuntas lesiones sufridas por el mismo, pues se requiere de una investigación a fondo a través de un proceso distinto y ante las autoridades competentes, para determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Del mismo modo, esta juzgadora deja expresa constancia que tal como puede evidenciarse del acta que contiene la presentación de imputado del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, no sólo se ordenó el reconocimiento médico legal del mismo, sino que también puso en conocimiento del hecho al titular de la acción penal, al tratarse de un delito de acción pública conforme lo ordena el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto lo procedente en este caso particular, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En vista que en este acto procesal, la defensa técnica ha denunciado un supuesto forjamiento de actas, concretamente la cadena de custodia de la presunta sustancia incautada, esta juzgadora como ya lo indicó acepta ese medio de prueba, toda vez que no cuenta con elementos suficientes para dejar por probado que la misma ha sido forjada; no obstante, el Ministerio Público y así se le hace saber, debe investigar lo correspondiente por tratarse de un delito de acción pública, para tratar de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de José Luis Bravo y de Francisca Ramona Mejías, y residenciado en el barrio Reinaldo Méndez, calle 2, casa N° 4-52, cerca de la carnicería Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550815, al considerarlo presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, excepto la prueba documental referida a la incorporación por su lectura del examen médico forense de fecha 10 de Junio de 2008, practicado al encausado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO: se desestiman lo alegatos aducidos por la defensa, para oponerse a la admisión de las pruebas referente a que sean incorporados las testimoniales de los ciudadanos ERWIN JHONFRANSON CHACON REYES, EDUARDO ARTURO GONZALEZ CANO, GIOVANNY GREGORIO VILLAMARIN y YORVIS ALIRIO NAVARRO URDANETA, en virtud que las mismas reúnen las características exigidas por la Ley para ser aceptadas. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de Junio de 2008, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Eiusdem y 264 Ibidem. CUARTO: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, bajo sus argumentos, toda vez que el Tribunal ha constatado que no ha sido vulnerado derecho humano/fundamental alguno que asista a la persona del encartado. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.). Se otorga un lapso de espera de una hora, a los fines de levantar el acta respectiva, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- La presente decisión quedó registrada bajo el N° 0611 - 2008.


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza



El Imputado,


Jorblan José Bravo Mejías

La Defensa,
Abg. Leidys del Carmen González Boscán


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández