REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2008
198° y 149º
C02-4509-2008
24-F16-1215-2008
RESOLUCION N° 0604 - 08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, por parte del abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la abogada, ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensa Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban en labores de servicio en las adyacencias del sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde los funcionarios actuantes constataron una construcción de tubos, concreto y tacho de láminas de zinc, de igual forma se verificó la tala de dos árboles de la especie Lara (pithecellobiun saman), ubicados ambos a orilla de la zona protectora del canal del río Escalante, supuestamente propiedad del ciudadano JOSE GOVEA BAEZ, quien se encontraba ausente en el momento en que se apersonaron los funcionarios miembros de la comisión actuante; no obstante, solicitaron el permiso otorgado para la construcción del local, haciendo acto de presencia JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, quien indicó ser el encargado y manifestó no poseer la documentación respectiva. Motivo por el cual se procedió a la retención de los árboles antes descritos y se aprehendió a los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, ciudadana Jueza, precalifico e imputo la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les acuerde medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, (conocido como el peluquero), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.325, soltero, obrero, hijo de Audelina Castañeda y de José Govea, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa S/N, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia. GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Departamento del Cesár, fecha de nacimiento 23-01-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.279.790, soltero, obrero, hijo de Elvira Rosa Jiménez y de Cristo Alfonso Pérez, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa Nº 27, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9739870 (hermano). JOHANN VILLASMIL PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.449, soltero, obrero, hijo de Carmen Ramona Pereira y de Marcial Segundo Villasmil, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 2-7, al lado del negocio que está pintado de azul, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, defensora pública tercera (S), quien expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y leídas como han sido las actas, está de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 320 de fecha 11 de Agosto de 2008, una comisión militar adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se trasladó al sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de procesar información sobre un delito ambiental. Una vez en el sitio constataron la existencia de una construcción de tubos, concreto y techos de láminas de zinc, modelo auto lavado, y la tala, aserrío y el aprovechamiento de dos árboles de la especie lara, ubicada ambos a orillas de la margen derecha de la zona protectora del canal del río Escalante, sector Curva de Colón, Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio ya citado, supuesta propiedad del ciudadano JOSE GOVEA BAEZ, el cual no se encontraba al momento de la inspección. En razón de ello, procedieron a solicitarle el respectivo permiso otorgado por los organismos competentes para la construcción del local al encargado, identificado como JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, quien manifestó no poseerlos. A la postre, la comisión militar procedió a la detención de los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos a los imputados (folios del 03 al 05 y sus respectivos vueltos); montajes fotográficos del sitio del suceso y de los instrumentos retenidos (folios del 06 al 11); acta de retención de la evidencia incautada (folio 13), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de Agosto de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asiento de la familia, no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, plenamente identificados en aparte anterior, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA y GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0604-08 y se ofició bajo el N° 2.002 - 2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena






Los Imputados,




Jackson José Govea Castañeda



Johann José Villasmil Pereira

Geovanny Pérez Jiménez


La Defensora,

Abg. Yenny Carolina Sosa Castro

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández