República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°

Resolución No. 601-2008 Causa Penal N° C02-4508-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1212-2008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del imputado del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, por parte de la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, acompañado por su Defensora Pública N° 01 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Redoma El Conuco, en momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje rural y circulaban por la vía Redoma El Conuco-El Jabillo, específicamente por el camellón la Once, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron una moto marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, color negro, serial de carrocería N° LC6PAGA1470806568, placa ADN-165, la cual era conducida por el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, y procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que se estacionara al lado derecho de la vía para inspeccionar su documentación personal y del vehículo que conducía y al solicitarle dicho documento el precitado ciudadano informó que no los poseía, en virtud que su vehículo pertenecía a un primo, razón por la cual dicho funcionarios procedieron a trasladarlo junto con el vehículo hacia el Comando de la Redoma El Conuco, informándoles el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, que los documentos de la moto se encontraban en la población de Puerto Concha por lo que dichos funcionarios se dirigieron a la dirección que el ciudadano les indicó resultando que el ciudadano que se encontraba en dicha dirección identificado como ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, les manifestó que el no poseía ningún parentesco con el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, y que la moto que este conducía se la habían llevado el día 03 de agosto de 2008, en horas de la madrugada sin su consentimiento, razón por la cual se había dirigido el día 04 de agosto hasta la población de Santa Bárbara, a formular la denuncia respectiva ante la Policía Municipal, ubicada en la entrada del Barrio Carlos Andrés de esta población, información esta que fue verificada por el Inspector Frank Serrudo, Jefe de Puesto de dicha Policía Municipal, quien informó que la denuncia fue formulada con la solicitud N° 970, de fecha 04/08/2008. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal, constante de 10 folios útiles, razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.580.997, hijo de Alberto Albornoz y de Beira Muñoz, residenciado en Medio Cuarto, vía Concha, frente a la Cancha Múltiple, en la última casa, después del último Muro a mano derecha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-2684029, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera Abogada Teresa de Jesús Martínez, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto aprovechamiento de cosa proveniente del delito) el cual no se encuentra evidentemente preescrito y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantista de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, a quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. SIP-321 de fecha 11 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, una comisión militar perteneciente al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hallaba efectuando patrullaje rural y cuando circulaban por la vía Redoma El Conuco-El Jabillo, concretamente por el camellón “La Once” del Municipio Colón del Estado Zulia, observaron que venía una moto, dándole la voz de alto al conductor, al cual le solicitaron se estacionara a la derecha para inspeccionar tanto la documentación personal como la del vehículo, quien quedó identificado como GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, y la unidad se trataba de una moto marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, color negra, tipo paseo, placas ADN-165. Posteriormente, al pedírsele los documentos de propiedad este informó que no los poseía, porque la moto era de un primo, que vive en la población de concha. En razón de ello, se trasladaron hasta el lugar indicado por este y al llegar constataron que no tiene ningún parentesco con el propietario de la moto ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, quien a su vez informó que el día domingo 03 de agosto de este año, en horas de la madrugada se habían llevado su vehículo sin su consentimiento, y al día siguiente acudió hasta la población de Santa Bárbara de Zulia, y en la sede de la policia municipal situada en el barrio Carlos Andrés Pérez, colocó la respectiva denuncia, todo lo cual fue verificado por la comisión militar. A la postre, procedieron a la detención preventiva del imputado de autos ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, y siendo colocado a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada contentiva del procedimiento que da origen a la aprehensión del encausado (folio 02 y su vuelto), así como del acta de derecho de imputado (folio 03 y su vuelto), del acta de retención del vehículo (folio 05 y su vuelto), certificado de origen de la unidad clase moto, propiedad del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO (folio 06 y su vuelto), acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio en que se produjo la aprehensión del imputado (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de agosto de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por ser nacional de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.580.997 hijo de Alberto Albornoz y de Beira Muñoz, residenciado en Medio Cuarto, vía Concha, frente a la Cancha Múltiple, en la última casa, después del último Muro a mano derecha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-2684029, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta y siete horas de la tarde (06:57 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 601-2008 y se ofició bajo el N° 1998-2008.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ,

La Defensa Pública N° 01


Abogado Teresa de Jesús Martínez,

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández