REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION No. 600-2008 C02-4507-2008
24-F16-1211-2008
AUDENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, quien fuera aprehendido en fecha 11 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUERRA, y entre otras cosas, manifestó que el día viernes 08 de agosto de 2008, su concubino el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, la había agredido física y verbalmente con una peinilla (machete), con los puños y los pies, causándole hematomas en varias partes del cuerpo e igualmente intentó ahorcarla causándole varios rasguños en el cuello y no la dejaba salir de su residencia, ubicada en la calle 9 del sector 20 de Mayo de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón. Así mismo, que el día lunes 11 de agosto de 2008 cuando iba a salir de la residencia antes descrita la ofendió verbalmente y la amenazó de muerte. Consta actas que conforman el presente expediente, el cual consigno ante este Tribunal, constante de quince folios útiles, razón por la cual ciudadana Jueza califico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUERRA. Ahora bien en virtud de que se encuentran los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean acordadas medidas de protección y seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea decretada al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguiente de la referida ley especial. Es Todo”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, de nacionalidad colombiana, sin identificación, natural de Mahantes, Departamento Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1988, casado, obrero, hijo de Manuel Viloria y Dennis Castillo, con domicilio en la calle 9, casa S/N°, Barrio 20 de Mayo, frente a la bloquera Pacho, cerca del Colegio Santa Inés del Monte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física y amenaza), los cuales no están evidentemente prescritos, ahora bien por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así mismo, solicito copias simples de todas las actas de la presente investigación. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y castigado el artículo 41 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUERRA. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 11 de Agosto de 2008, la ciudadana LISBETH COROMOTO GUERRA, acudió por ante la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que su concubino LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, el día viernes 08 de agosto de 2008, la había agredido física y verbalmente, dándole con una peinilla (machete) por la espalda, con los puños cerrados y los pies, haciéndole hematomas por todo el cuerpo, intentando ahorcarla ocasionándole rasguños en el cuello, además no la dejaba salir del lugar de su residencia. Al mismo tiempo, expresó que el día lunes 11 de agosto de 2008, decidió denunciar al mencionado ciudadano, el cual cuando salía de la casa, nuevamente la ofendió y la amenazó de muerte, temiendo esta que el hoy imputado cumpla sus amenazas. A la postre, los oficiales José Maldonado, Joharvis Chourio y José Arocha a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-07, se trasladaron hacia la calle 9, específicamente en la vivienda S/N°, ubicada frente a una bloquera del sector 20 de Mayo, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano denunciado como recabar los elementos que acredita la comisión del hecho, una vez presentes en la referida dirección, hicieron un llamado, saliendo al encuentro el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, produciéndose su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas, contentivas de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana y del procedimiento de aprehensión (folios 02, 04 y sus respectivos vueltos), así como de las actas de inspección técnica efectuadas en el sitio del suceso (folios 06 y 07 y sus vueltos); acta de experticia continente del reconocimiento médico legal, practicado a la victima de autos, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Melean experto profesional especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 12), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de agosto de 2008, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley eiusdem. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Tribunal. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de los derechos que le asistan, dado que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la víctima, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Así se decide. El juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO OROZCO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Mahantes, Departamento Bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1988, casado, Obrero, hijo de Manuel Viloria y Dennis Castillo, con domicilio en la calle 9, casa S/N°, Barrio 20 de Mayo, frente a la bloquera Pacho, cerca del Colegio Santa Inés del Monte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUERRA, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la Defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 600-2008 y se ofició bajo el N° 1997-2008.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg . Neyduth Betzabe Ramos Polo

El Imputado,

Luis Alberto Castillo Orozco
La Abogada Defensora,

Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández