República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°
Causa N° C02-4052-2008.
24-F16-888-08.
RESOLUCION N° 0598 -08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la abogado NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, el imputado ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, previo traslado del Reten Policial, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera y la víctima ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Juez Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 14 de julio de 2008, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 14 de Junio de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.072, soltero, obrero, hijo de Euclides de Jesús González y Maritza Yepez, residenciado en el Sector Los Robles, calle 10, casa N° 21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogado Defensora Pública N° 01, TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Oída la ratificación del escrito acusatorio incoado a mi patrocinado y ratificado en esta audiencia el cual fue presentado por la vindicta pública el día 14/07/08, me opongo al mismo rechazo y niego por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le esta incriminando, considerando esta defensa disentir de la calificación jurídica de autor en el delito de ROBO AGRAVADO, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, considerando que nuestro ordenamiento jurídico establecen en los ordinales 3° y 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de la calificación jurídica antes plasmada, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual puede ser solicitada en todo estado, grado y momento del proceso; ratificando en este acto escrito de descargo presentado en fecha 04/08/08. Finalmente, para el caso que este Tribunal decrete que no es procedente la solicitud realizada por esta defensa de conformidad al principio de comunidad de pruebas me adhiero a las pruebas ofertadas por la vindicta pública en cuanto a preguntas, respuesta de los expertos, testigos funcionarios y victimas en el presente hecho que dio origen al presente proceso, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de las partes y economía procesal establecidos en los artículos 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito muy respetuosamente se oficie a la medicatura forense a objeto de que le hagan una evaluación a mi defendido en su integridad física específicamente a nivel del brazo izquierdo el cual requiere ser intervenido y se diagnostique el respectivo tratamiento a seguir, lo fundamento en el artículo 49 ordinal 3, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.753, soltero, comerciante, hijo de Gustavo Real y Emerita Torres, residenciado en la avenida 3, casa 2-10, Barrio Euro Atencio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando bajo juramento expresó: “Yo lo que quiero que el señor pague lo mínimo de cárcel por lo que cometió y lo que reza en el expediente fue lo que pasó, es todo.” En este estado la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Fiscalia XVI del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 14 de julio de 2008, contra el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al imputado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, excepto la del numeral 1, relativa al testimonio del Funcionario Héctor Barrios Quintero, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco la del numeral 1 de las pruebas documentales, referida al resultado de la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, utilizada supuestamente por el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ para la perpetración del hecho, toda vez que en las actas del expediente contentivo de las diligencias de investigación exhibidas por el Ministerio Público en este acto, se advierte que no reposan sus resultas, es decir, que son inexistentes y por lo tanto, ello impide que el Tribunal pueda pronunciarse sobre los aspectos ya resaltados, en virtud de lo expuesto se desestima tal promoción. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Testimonio de los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, responsables de practicar el avaluo prudencial de los bienes no recuperados, inspección técnica del lugar del sitio donde fue abandonada el vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, como del lugar en que fue aprehendido el imputado ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ. De las pruebas testificales: Primero: declaración de los ciudadanos ALEXIS ANDRADE, JOSÉ HERNANDEZ, JOSUE MÉNDEZ, GILBERTO GOMEZ y JOSÉ CAMPOS, efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Colón, quienes llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ. Segundo: testimonio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, victima del hecho. Tercero: deposición de la ciudadana LILIA CLARISA REAL DE MORAN, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA BOSCAN PRADO, testigo presencial del hecho. Quinto: testimonio del ciudadano JHONNY FAUSTO REAL TORRES, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración del ciudadano EDGAR JAVIER GONZALEZ JAIMES, testigo presencial del hecho. Séptimo: testimonio de la ciudadana EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, testigo presencial del hecho. De las pruebas documentales: Primero: resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de junio de 2008, firmada por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, realizada al arma blanca, cacha de madera, de 30 centímetros de longitud y a ún morral de color negro, verde y gris marca JOY SPORT. Segundo: Resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, efectuada en el establecimiento comercial denominado “Bloquera San Carlos”, ubicado en la avenida 1, N° 4-97, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (lugar donde ocurrieron los hechos).Tercero: Resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, firmada por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, pertenecientes al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, llevada a cabo en el sector Sierra Maestra, sitio donde los imputados abandonaron el vehículo marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa. Cuarto: Resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, realizada en la residencia de la ciudadana EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, situada en la calle 08, casa s/n, Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el que fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ; a objeto de que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla aún no han variado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza del bien jurídico lesionado, tutela la libertad individual y el derecho de propiedad ( delito pluriofensivo, complejo), el cual no es posible reparar de manera efectiva, además el injusto penal de ROBO AGRAVADO, contempla una pena que excede de los diez años de prisión, que sería la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, aunado a ello, la población donde reside el encartado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse abandonar fácilmente el país, todo lo cual crea la posibilidad de evadir el presente proceso, quedando ilusorias las resultas del proceso, igualmente este tipo de delito causa alarma en la sociedad, y aún cuando esta Juzgadora tiene como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en estado de libertad, y que tal principio debe hacerse prevalecer; no obstante, debe asegurarse la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo en el caso particular, que no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la que actualmente soporta el imputado, pues, la Constitución vigente permite su restricción, a la par a la fecha, se advierte que el tiempo de detención no ha sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expone: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que no existe defecto de forma alguna, en el escrito acusatorio que amerite ser subsanado. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto, y en relación al numeral 6, el imputado de auto no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide. En otro orden de ideas, luego de analizado el escrito de descargo presentado oportunamente por la Abogada Defensora, relacionado con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, esta juzgadora salvo mejor criterio, deja establecido que de acuerdo a los hechos explanados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a la conducta presuntamente desplegada por su patrocinado, se subsume en el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en todo caso, como quiera que en esta fase intermedia, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, estima, que es materia a dilucidar en la audiencia pública, por lo tanto se desestima tal planteamiento. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.072, soltero, obrero, hijo de Euclides de Jesús González y Maritza Yepez, residenciado en el Sector Los Robles, calle 10, casa N° 21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, excepto la del numeral 1, relativa al testimonio del Funcionario Héctor Barrios Quintero, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco la del numeral 1 de las pruebas documentales, referida al resultado de la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, en virtud de la inexistencia de las mismas en el expediente respectivo. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud de libertad realizada por la Abogada Defensora en este acto. Se acuerda expedir por Secretaría las copias referidas por la Defensa Técnica. Tercero: se desestima el planteamiento de la Abogada Defensora, relacionado con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar ajustada la calificación, además es materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública. Cuarto: se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva practicar evaluación medica al imputado de autos, para el día Miércoles Trece (13) de Agosto de 2008, así también, ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén policial para que se sirva realizar el correspondiente traslado, para la fecha indicada. En consecuencia, se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 598 -08.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo.

El Imputado,

ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ


La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La víctima,

FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.