REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2008
198° y 149º

Resolución N° 0599-2008.- Causa N° C02-4506-2008
Fiscalía 24-F16-1204-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañada de sus Abogados, ciudadanos ANTONIO JOSE CARRASQUERO y WILMEIRA URDANETA, Defensores Privados, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, quien fue aprehendida por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, el día 11 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse pero que manifestó que en el sector Altos de Santa Bárbara específicamente en la calle 3E, casa S/N, frente al poste de tendido eléctrico Nº 1S18C09, tenían amarrado a un ciudadano desde hace cinco (05) años, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a trasladarse conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón hasta el sector antes indicado y en compañía de dos testigos identificados como LUZ MILENA MARRIAGA TORRES y CUSTUDIO SEGUNDO PINEDA BRAVO, procedieron a entrar a la residencia antes descrita previa autorización de la propietaria, ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, logrando observar en la parte posterior o fondo hacia su lado izquierdo, en su extremo en el interior de una estructura de concreto de aproximadamente de unos tres metros de largo por un metro de alto, a un ciudadano en estado deprimente, cubierto solamente por ropa interior en sus partes íntimas, atado en la muñeca de su mano derecha por un objeto de metal tipo cadena de unos cinco metros aproximadamente de largo y dos candados de color amarillo uno marca cisa y otro marca protet, por lo que solicitaron a la precitada ciudadana que les indicara la identidad del ciudadano y de la persona responsable de las condiciones en que se encontraba éste, manifestando la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, en presencia de los testigos, que ese es su padre y que respondía al nombre de ANGEL DE JESUS PUCHE, y que ella lo tenía atado debido a que éste cuando se encontraba suelto se tornaba violento y agresivo. Constan actas que conforman el presente expediente las cuales consigno a este Tribunal constante de diecisiete (17) folios útiles. Razón por la cual precalifico e imputo la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte del citado artículo y LESIONES GENERICAS, castigado en el artículo 413 eiusdem. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como son las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Formal, y por último solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su deseo de rendir declaración, quien dijo ser SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1976 titular de la Cédula de identidad No. 13.562.593, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Ángel de Jesús Puche y de Carmen Teresa Velazco, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle Nº 3G, casa Nº 8-89, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2671994, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El caso de mi papá, el con sus trastornos mentales vive agrediéndonos a mi y a las niñas, tengo dos hijas una de 2 años y otra de 11 años, él se salta el bahareque y destruye todo, cuando se va para la calle llega todo golpeado y yo tengo que buscar peleas en la calle por él, él también se la pasa todo el tiempo desnudo porque se quita toda la ropa. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntar a la imputada. Seguidamente el Doctor ANTONIO JOSE CARRASQUERO, interroga a la imputada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene su padre a su cuidado? CONTESTO: “El conmigo no tiene ni siete meses” OTRA: ¿Diga usted, si en el transcurso de esos siete meses sus hijas, o cualquier otro miembro de su familia ha sufrido lesiones por parte de su progenitor ANGEL PUCHE y de que tipo? CONTESTO: “La que sufrió un golpe en la cabeza fue mi hija de dos años, porque la empujó y le hizo un hematoma en la frente” OTRA: ¿Diga usted, si ha hecho algunos trámites para transferir a su padre a algún centro asistencial debido a su enfermedad? CONTESTO: “Si lo he llevado, para Mérida fui el día 19 de Febrero, pero no conseguí respuesta por allá, y a Maracaibo fui en fecha 05 de Mayo” OTRA: ¿Diga usted, si en el transcurso que estaba su padre su cuidado, alguno de sus hermanos y demás familiares prestaron alguna ayuda para su aseo personal, su alimentación, etc.? CONTESTO: “A mi nadie me ayuda con él” OTRA: ¿Diga usted, si en algún momento su progenitor, hoy víctima, se ha propinado daños a su integridad física? CONTESYO: “Si se los ha hecho, se ha hecho bastante daño”. No fue más preguntada. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, Defensor Privado, quien expuso: “Visto como ha sido la declaración o respuestas rendidas por mi defendida considera la defensa que no había ningún tipo de intencionalidad que configuran un hecho punible, toda vez que de acuerdo con lo declarado y pese a su situación económica ha acudido a dos centros asistenciales, específicamente en Mérida y Maracaibo, en función de buscar ayuda sin contar las cartas a distintos funcionarios públicos para adquirir alguna ayuda, es por lo que a modus videndi consigno, informe médico emanado del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes en original, (el Tribunal deja constancia que fueron exhibidos en el presente acto cuatro (04) folios útiles) así como en la ciudad de Maracaibo, en el Hospital Universitario en donde se recomiendan la administración o suministro de un psicotrópico llamado ATIVAN de 2.5 miligramos en forma permanente, así como el aislamiento en aras de impedir el acceso a un objeto cortante o punzo penetrante que pudiere causarle daño al ciudadano, así mismo consigno un recipe médico de uno de los doctores tratantes, es de destacar también que en el folio Nº 9 de la causa, emanada de la representación fiscal, el informe psiquiátrico, el cual en su última parte concluye diciendo que padece una patología de tipo esquizofrénica, mutatis mutandi, esta representación considera conveniente y humano antes de retener mas tiempo en un encierro preventivo a una madre e hija responsable y preocupada, que se evalúe la declaración de los testigos que dan fe pública de las actas en donde sin ser parientes es del conocimiento de todos que en la libre circulación del referido ciudadano era un peligro latente tanto para los integrantes de ésta joven familia, como para si mismo, en cuanto a las lesiones resulta menester tomar en consideración que no consta en el expediente ningún examen forense que haya evaluado las lesiones como tal, sino psiquiátricamente, prueba de ello está escrito emanado de la representación fiscal, constante en autos donde solicita se le examine cuanto antes por un medico forense al ciudadano ANGEL PUCHE, por tanto, con todo respeto a la envestidura que indudablemente reviste nuestra representación fiscal no se puede calificar con meridiana claridad el delito de LESIONES LEVES o de cualquier otra sin especialista, con base a las precedentes consideraciones convencido del carácter garantista de esta digna sala impartidora de justicia y por razones de humanidad la nulidad de las actas procesales de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y su libertad plena e inmediata. Segundo: en el supuesto negado que sería la situación más desfavorable para la defendida en función de no alejar por más tiempo a unas niñas de su madre, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256, antes esgrimidos por el Ministerio Público, como son presentación periódica por este Tribunal, por el tiempo que decida este Despacho, prohibición de salir de la localidad, por cuanto no existe ningún indicio que haga presumir que podemos encontrarnos en peligro de fuga u obstaculización de la justicia, la ciudadana tiene 32 años habitando en esta localidad y no tiene màs responsabilidades ni problemas que no sean el de haber cuidado a su padre sola, resguardando la integridad física y psíquica de sus hijas de 11 años y 2 años, respectivamente. Por último solicito copia certificada de todo lo actuado hasta la presente decisión. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal de Venezuela, con la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte del citado artículo y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS PUCHE. Por su parte la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad de las actas y por ende, la libertad plena de la prenombrada imputada. Del mismo modo, ha sido escuchada la declaración de la encausada de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que de acuerdo al acta policial S/N de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios JOHANDRY URDANETA, VICTOR PORTILLO, WILMER PAZ, JOSE ACOSTA, JAVIER OMAÑA y DUVANIS MARTIN, adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día se trasladaron en comisión conjunta con el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, al mando del Cabo Primero JOSE DIAZ, y Distinguido JAWUARD GUTIERREZ, hasta el sector Altos de Santa Bárbara para verificar lo relacionado a una presunta privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de un ciudadano sin identificar, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por una ciudadana que no se identificó, la cual manifestó que al parecer al ciudadano lo tenían amarrado desde aproximadamente cinco (05) años en el fondo de una casa. Una vez en el lugar, específicamente en la calle 3E, residencia sin nomenclatura, ubicada frente al poste de tendido eléctrico Nº 1S18C09, y en compañía de dos vecinos del sector, solicitaron la presencia del propietario de la misma, no saliendo ninguno, a pocos minutos la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, se presentó indicando ser la propietaria y residente de esa vivienda, e informada del motivo de la comisión policial permitió el acceso al interior de la casa, constatando en la parte posterior o fondo, hacia su lado izquierdo, en su extremo, una estructura de concreto y en ella a un ciudadano en estado deprimente cubierto solamente por ropa interior en sus parte íntimas, atado de la muñeca de su mano derecha por un tipo de cadena de unos cinco metros aproximadamente de largo y dos candados de color amarillo uno marca cisa y otro marca protet. A la postre, en presencia de los ciudadanos LUZ MILENA MARRIAGAS TORRES y CUSTODIO SEGUNDO PINEDA BRAVO, la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, les informó que éste ciudadano era su padre y lo tenía atado, dado que se torna violento y agresivo, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión y colocada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Al mismo tiempo, la persona de la hoy víctima fue identificada como ANGEL DE JESUS PUCHE. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión comentada (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CUSTODIO SEGUNDO PINEDA BRAVO y LUZ MILENA MARRIAGAS TORRES, testigos instrumentales del procedimiento (folios 04, 05 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 06); acta de reconocimiento practicado sobre los objetos incautados (folio 07); registro de cadena de custodia, en el que se describe la evidencia recolectada (folio 08); informe provisional psiquiátrico practicado a la víctima (folio 09), fijaciones fotográficas que muestran a la persona de la víctima como el sitio en el que supuestamente fue encontrado (folios del 11 al 13), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de Agosto de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte del citado artículo y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 eiusdem. En segundo lugar, para considerar que la imputada de autos es responsable en la comisión de esos eventos punibles en grado de autora; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha pedido su juzgamiento en libertad, para lo cual ha sugerido las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en opinión de quien decide, considerando que si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera que atendiendo a lo antes expuesto y teniendo esta juzgadora pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, niega la medida de fianza pedida en este acto por la representante fiscal, y sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso y valorando las circunstancias particulares del caso sometido a estudio, en virtud del principio de proporcionalidad, y que la imputada no evadirá la acción de la justicia decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción competencia de este Tribunal, esto es, Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprúm, Catatumbo y Sucre del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente, en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el juzgamiento de la imputada, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, en opinión de quien decide, de las actas que integran el expediente hasta ahora instruido por la representación fiscal, no se observa vulneración de derecho humano/fundamental alguno que asista a la persona de la procesada, que lleve a la convicción de restarle eficacia a las actuaciones practicadas por el órgano policial, en virtud de ello se desestima la solicitud de nulidad planteada en este acto. Así se declara. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara no ha lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, antes identificada, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte del citado artículo y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Queda declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, relacionada con la libertad inmediata de su defendida, así como, la nulidad planteada en este acto. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a la ciudadana SARA MIYANNETH PUCHE VELAZCO, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente, y por último, se expidan las copias certificadas de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0599 - 2008 y se ofició bajo los N° 1.996 - 2008.-
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo


La Imputada,
Sara Miyaneth Puche Velazco


Los Abogados Defensores,



Abg. Antonio José Carrasquero Abg. Wilmeira Urdaneta


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández