REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2008
198° y 149º

CAUSA PENAL N° C02-4052-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADO: ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.072, soltero, obrero, hijo de Euclides de Jesús González y Maritza Yepez, residenciado en el Sector Los Robles, calle 10, casa N° 21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 13 de Junio de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando dos ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, irrumpieron en el interior del establecimiento comercial denominado “Bloquera San Carlos” ubicado en la avenida 1, Nº 4-197, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, preguntando por 500 bloques, duraron un rato y al observar que solo se hallaban los trabajadores, sacaron dos armas de fuego de color niquelado, apuntaron a los ciudadanos FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES y CARMEN CECILIA BOSCAN PRADO, quienes se desempeñan como administrador y secretaria, respectivamente, y a la ciudadana LILIA CLARIZA REAL, hermana de éste, ordenando que se tiraran al suelo, al mismo tiempo exigieron a la ciudadana CARMEN BOSCAN, que buscara el dinero y se los entregara, entregándole la referida ciudadana la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 3.700,00) y un teléfono celular marca nokia, modelo 6285, propiedad del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, huyendo el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, y la otra persona que lo acompañaba, hacia la vía que conduce al puente rojo, en un vehículo marca jaguar, modelo ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial de carrocería LZL15PA196HD69355, que se encontraba estacionado frente a la bloquera antes señalada, siendo perseguidos por el ciudadano JHONNY FAUSTO REAL TORRES, hermano de la víctima, quien logró interceptarlos en el Barrio Sierra Maestra, donde el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, y su acompañante abandonaron la moto, se montaron en un vehículo de la línea La Gloria que en ese momento transitaba por el lugar, apuntado con las armas de fuego que portaban al ciudadano EDGAR JAVIER GONZALEZ JAIMES, conductor del mismo e indicándole que acelerara, dirigiéndose hasta el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, bajándose del referido vehículo e introduciéndose a una casa sin número de color verde, situada en la calle 8 del mismo sector, la cual es habitada por la ciudadana EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, siendo puestos sobre aviso de tal situación, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, los cuales se dirigieron a esa residencia donde practicaron la aprehensión del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, mientras que el otro ciudadano involucrado logró huir.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 12 de Agosto de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, es responsable como autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: Primero: testimonio de los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, responsables de practicar el avaluo prudencial de los bienes no recuperados, inspección técnica del lugar del sitio donde fue abandonada el vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, como del lugar en que fue aprehendido el imputado ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ.


De las Pruebas testificales: Primero: declaración de los ciudadanos ALEXIS ANDRADE, JOSÉ HERNANDEZ, JOSUE MÉNDEZ, GILBERTO GOMEZ y JOSÉ CAMPOS, efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Colón, quienes llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ. Segundo: testimonio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.753, victima del hecho. Tercero: deposición de la ciudadana LILIA CLARISA REAL DE MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.881, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA BOSCAN PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.021, testigo presencial del hecho. Quinto: testimonio del ciudadano JHONNY FAUSTO REAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.520, testigo presencial del hecho. Sexto: declaración del ciudadano EDGAR JAVIER GONZALEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 14.845.867, testigo presencial del hecho. Séptimo: testimonio de la ciudadana EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.122, testigo presencial del hecho.

De las Pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 13 de junio de 2008, firmada por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, realizada al arma blanca, cacha de madera, de 30 centímetros de longitud y a un morral de color negro, verde y gris marca JOY SPORT. Segundo: resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, efectuada en el establecimiento comercial denominado “Bloquera San Carlos”, ubicado en la avenida 1, N° 4-97, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (lugar donde ocurrieron los hechos).Tercero: resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, firmada por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, pertenecientes al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, llevada a cabo en el sector Sierra Maestra, sitio donde los imputados abandonaron el vehículo marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, sin placa. Cuarto: resultados del acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Colón, realizada en la residencia de la ciudadana EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO, situada en la calle 08, casa s/n, Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el que fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida parcialmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, excepto las que aparecen discriminadas en el acta de audiencia preliminar. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández