República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


RESOLUCIÓN N° 0597 - 2008. Causa N° C02-4273-2008.
Fiscalía 24-F16-0143-2005.
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana Abogada NEYDUTH BETSABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, a quien se le sigue causa penal N° C02-0143-2005, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, se le da entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la representante de la Vindicta Pública, que en la investigación llevada en contra del referido ciudadano, signada con el Nº 24-F16-0143-2005, el Ministerio Público tiene fijado el día de hoy como el previsto para decidir, esto es, 08 de Agosto de 2008.
Comunica, que ese Ministerio Público ha venido practicando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellos, oficios Nº 24-F16-08-4257, 4258, 4259, 4260, 4261, 4262, 4263, 4264, 4265, 4266, 4267, 4268, 4269, 4270 y 4271, a través de los cuales se solicita la comparecencia de varios ciudadanos por ante ese Despacho Fiscal, a los fines de que le sea tomada entrevista (sic) en relación a los hechos que se investigan; así mismo, comunicación Nº 24-F16-08-4272, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos en el cual se solicitan una serie de actuaciones inherentes al caso, de las que aún no se han recibido resultas a pesar de la coordinación a través de los funcionarios de esas dependencias y exigencias del Ministerio Público, no han llegado en su totalidad las respuestas de dichos recaudos solicitados, lo cual es sumamente necesario para dictar el acto definitivo, y por cuanto existen garantías de carácter constitucional y procesal que le asisten la imputado de autos, no solo con respecto a la medida privativa de libertad, que sobre él recae, sino que se le dicte el acto conclusivo que realmente le corresponda ajustado a derecho con todos los elementos de prueba recabados, obtenidos y existentes en la investigación.
Señala, que obviar tales circunstancias no solo vulnera garantías que le asisten al imputado, sino que sería un acto responsable del Ministerio Público, desconociendo las resultas que pudieran obtenerse de dichas diligencias, las que pudieran culpar o por el contrario excluir de toda responsabilidad al imputado de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, propone la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad y presentación periódica por ante el Tribunal.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de julio de 2008, que ciertamente en fecha 09, el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, fue traído ante este Órgano Jurisdiccional, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, que luego de escuchar a las partes, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de la audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en cuanto a que le sea acordada al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que la representante de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de la representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad. No obstante, en opinión de quien decide, atendiendo a que la libertad personal es inviolable, que de acuerdo al citado dispositivo legal si el fiscal no ha presentado la acusación, el detenido debe quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, de lo que se colige que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad lo que debe traducirse en la libertad del imputado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga (si la hubiere), no presente la correspondiente acusación, para el caso de aplicar la medida de fianza propuesta por la delegada fiscal, este Tribunal estaría excediéndose del mandato legal, pues la norma en análisis establece que “Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva”. Por consiguiente, la imposición de la medida sugerida, contraviene con lo dispuesto en el artículo 250, y por ello a fin de evitar lesionar el derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal, la que no solo se viola cuando se priva de libertad aún ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. Por lo tanto, impone al procesado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prohibición de salida de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprún, Catatumbo y Sucre del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, la cual se hará efectiva una vez haya suscrito la respectiva acta de obligaciones. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente ha lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de coerción personal que actualmente soporta el encausado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, por una menos gravosa. Por lo tanto, se ordena su libertad inmediata bajo la imposición de las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar necesarias a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Ofíciese lo conducente Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que se sirva trasladar al mencionado ciudadano para el día de hoy 11/08/08 a las 2:30 horas de la tarde, con la finalidad de suscribir la respectiva acta de obligaciones. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0597 - 2008. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el No. 1.991 - 2008.

La Secretaria,