REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2008
198° y 149°


RESOLUCION No. 568-08. CAUSA No. C02-3924-2008.

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F16-08-3884, de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que esa representación Fiscal acordó el archivo N° 029-08, en la causa penal 24-F16-0787-2008 (C02-3924-2008), instruida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, primer aparte de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARGARITA MORAN, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de mayo del año 2008, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 28 de mayo de 2008, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual le atribuyó al ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 primer aparte de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARGARITA MORAN, evidenciándose que el tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Despacho.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 315 del texto adjetivo penal, ordena el cese de la medida de coerción personal a que se encuentre actualmente sometido el imputado LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica citada, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurren en el presente caso. Así se declara.
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 28 de mayo de 2008, al imputado LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, plenamente identificado en actas por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, primer aparte de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MARGARITA MORAN, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No 568-08, y se oficio bajo el No. 1896-08.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández