REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008.
198° y 149º
Resolución N° 569-2008 C02-4465-2008.

SOLICITUD DE ACTIVACIÓN DE CAPTURA.

Por recibido el expediente contentivo de la presente causa, constante de noventa y tres (93) folios útiles, instruida en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GIKMAN BRAVO NOLAYA, remitido por la abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de oficio N° 24-FT-178-08, de fecha 31 de Julio de 2008, désele entrada, regístrese su ingreso. Ahora bien, analizado el contenido de la referida comunicación, el Tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que de una revisión minuciosa efectuada a las actas que integran la causa, se evidencia de los folios 83, 84 y 85, Resolución N° 321, dictada en fecha 15 de Octubre del año 1997, por el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual decretó la detención judicial del prenombrado ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, por considerarlo responsable en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, hoy artículo 405 eiusdem, a quien hasta la presente fecha no se le ha ejecutado el auto de detención, ya que no ha sido aprehendido a pesar de haber librado requisitoria. Por lo tanto, a los fines de ejecutar el auto de detención decidido en contra del aludido ciudadano MANUEL SALVADOR CHOURIO, se ordena reactivar su búsqueda y captura. A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigación Penal, los cuales una vez logren la captura deberán recluirlo en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 522, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese al expediente original del oficio N° 24-FT-178-08, y copia del mismo en la carpeta de correspondencia. Cúmplase.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 566-08, y se ofició bajo los Nrs. 1897-08, 1898-08, 1899-08, 1900-08 y 1901-08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.