REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008.
198° y 149º

RESOLUCIÓN N° 567-2008 Causa Penal N° C02-4409-2008.
Fiscalía N. 24-F16-0493-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevará efecto audiencia de presentación de los ciudadanos TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, por parte del Fiscal Noveno, comisionado por la Fiscal Superior del Estado Zulia, Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los imputados TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, debidamente acompañados de la Abogada en Ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ, Defensa Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.762. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS RINCÓN, hizo la siguiente exposición: “Se coloca a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, por estar presuntamente incursos en el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pueden evidenciarse de las actas que se acompañan junto a esta presentación, en razón de ellos y por encontrarnos en un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra previamente preescrito, y existen evidentes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores del hecho punible imputado. Solicita a este Tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, las cuales son presentaciones periódicas por ante este Tribunal, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse por si o por medios de terceros a la victima, de igual manera solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con la establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decidida la presente causa sea enviada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, y por último solicito me sean expedidas copias de la presente acta, es todo” En este estado el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados como: JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-08-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.263, hijo de Manuel Becerra y de Isbelia Pérez, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, en una residencia estudiantil, habitación 11, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-0804566. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.927, hija de Álvaro Martínez y de Elda Zambrano, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, en una residencia estudiantil, habitación 09, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-0731388. TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.885, hijo de Tomás Rivas y de Lilian Vivas, soltero, estudiante, residenciado en la quinta avenida, diagonal al Restaurant La Chinita, sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7526588. RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, quien dejo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-12-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.046, hijo de Rafael María Rojas y de Milagros Josefina, casado, estudiante y entrenador deportivo, residenciado en la quinta avenida, diagonal al Restaurant La Chinita, sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7249953. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensora Técnica, Abogada MARLENE FERNÁNDEZ, quien expuso: “En este estado ciudadana Juez, en vista de que estamos en la fase inicial de la investigación y teniendo como regla la libertad, ya que la excepción es la detención, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual también hace referencia el Fiscal Especial impuesto en este acto, y que dentro de la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 3 del Código Penal de Venezuela, solicitaremos al Fiscal del Ministerio Público, le sean practicadas ciertas diligencia para determinar como en realidad sucedieron los hechos por los que hoy han sido presentados mis defendidos en este Tribunal, ya que oportunamente demostraremos que lo que hubo en la presente causa fue un abuso a la autoridad produciendo la detención de mis defendidos, y por ultimo solicito me sean expedidas copias certificadas de la presente acta en general. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su condición de Fiscal Noveno (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, a quienes les atribuye el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHENN FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado bajos sus argumentos adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta policial, de fecha 31 de julio de 2008, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche (8:45 p.m), de ese día, hallándose de servicio los funcionarios CRISPULO PINEDA y ADÓN RIOS, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se les acercó un vehículo marca ECO SPORT, de color gris plomo, del cual se bajó el ciudadano JOHENN FLORES, Fiscal XVI del Ministerio Público, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ADRIANA ORTEGA y JORGE DUARTE, como el adolescente ADRIÁN AMESTY, informando que hacía pocos minutos los ciudadanos del vehículo que llevaba al frente –señalando una camioneta CARIBE, de color verde-, le habían querido agredir físicamente, así como vociferaron palabras obscenas en su contra, los cuales se encontraban en estado de embriaguez, procediendo de forma inmediata a seguir la camioneta descrita, siendo interceptados a la altura del banco BANESCO. A la postre, fueron detenidos los ciudadanos TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, a quienes se le efectuó revisión corporal como inspección al vehículo en el que se trasladaban, por parte de oficiales pertenecientes a la Brigada Motorizada del organismo policial antes señalado, y al notar la presencia del Fiscal del Ministerio Público, adoptaron una actitud grosera contra el mismo, abalanzándose la ciudadana hacia el Fiscal, con la intención de agredirlo, a la par, lograron el hallazgo de una botella de licor marca CACIQUE, la que fue colectada como evidencia, siendo trasladados conjuntamente con la camioneta que abordaban hacia la sede del comando policial y colocados a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 08 y 09); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOHENN FLORES MENDOZA, YORAIMA ELENA CONTRERAS QUINTERO, MALTA CECILIA DÁVILA SUÁREZ, ANDRICK JOSÉ CHACÓN ESCALONA, JORGE ELÍAS DUARTE ANGARITA y ADRIANA LISBETH ORTEGA BOSCÁN (folios 02 y su vuelto, 03 , 04, 05, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto, respectivamente); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 14); acta de registro de cadena de custodia (folio 15), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 31 de julio de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de los coautores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone a los imputados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda declarada con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento de los encausados por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidos en el artículo 248 del citado instrumento legal. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas requeridas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos TOMAS DE JESÚS RIVAS VIVAS, JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHENN FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en coherencia con el artículo 260 Ibidem. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código adjetivo penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad de los encausados, quienes previamente deberán suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 567-2008 y se ofició bajo el N° 1893-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Luis Rincón Rincón


Los Imputados,
Tomas de Jesús Rivas Vivas



Jesús Manuel Becerra Pérez



Rafael Gerardo Rojas Villasmil



María Alejandra Martínez Zambrano.



La Abogada Defensora,

Abg. Marlene Fernández


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández