REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2008
198º y 149°

JUEZ PONENTE
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

ACUSADO: EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11 de julio de 1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.137.190, residenciado en el Barrio San Benito, calle principal, casa Nº 57, al frente de una bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 15 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a la una y veinte (01:20 a.m), en momentos que una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, integrada por los funcionarios O/T 2do. ADALBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y O/M JUAN CARLOS LEÓN, se encontraba en labores de patrullaje en la vía pública del Barrio 24 de Julio, detrás del Mercado Municipal de la población de Caja Seca, específicamente por la última calle del sector, bordeando por la reserva del Río Torondoy, donde existe abundante vegetación, quienes lograron observar a un grupo de personas en actitud sospechosa.
Es el caso, que las personas al percatarse de la presencia policial optaron por huir del lugar, siendo alcanzando uno de los ciudadanos, a quien se le observó que tenía un objeto en la pretina del pantalón, por lo que le fue informado que se efectuaría una revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón y del interior, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con la numeración 130, marca Smith & Wesson, seguido de Square Butt, el cual presenta sus seriales desvastados, quedando identificado el ciudadano como EDISÓN GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, procediendo los efectivos policiales a su detención preventiva, a la incautación del arma de fuego, y notificando al Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 28 de mayo de 2008, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 23 de julio de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

1. Testimonio del ciudadano RUBÉN GUTIÉRREZ, experto reconocedor, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, responsable de practicar dictamen pericial (reconocimiento técnico) al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con la numeración 130, marca Smith & Wesson, seguido de Square Butt, el cual presenta sus seriales devastados, incautado al ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, de fecha 15 de Marzo de 2008.

2. Declaración de los funcionarios O/T 2do. ADALBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y O/M JUAN CARLOS LEÓN, adscritos al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha 15 de Marzo de 2008, efectuaron tanto la aprehensión del ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, como la inspección técnica en el sitio del hecho.

3. Resultados del acta de inspección técnica del lugar de los hechos, suscrita por los efectivos policiales O/T 2do. ADALBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y O/M JUAN CARLOS LEÓN, pertenecientes al Departamento del Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2008.

4. Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con la numeración 130, marca Smith & Wesson, seguido de Square Butt, la cual presenta sus seriales devastados, firmado por el ciudadano RUBÉN GUTIÉRREZ, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, de fecha 15 de Marzo de 2008.

5. Acta de cadena de custodia, de fecha 15 de Marzo de 2008, elaborada por la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se establece el lugar donde se encuentra en depósito el arma de fuego incautada en el presente hecho.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante la audiencia oral y pública, a los testigos y jueces, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 23 de Julio de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con sus alegatos respectivos acusó al imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
El imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Señora Juez, como ya lo dije anteriormente, admito los hechos de los que me acusa el fiscal, pido que de una vez me diga la pena”.
Por su parte, la defensa técnica, solicitó, en virtud de la manifestación de voluntad efectuada por su representado, de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se sirva imponer la pena de forma inmediata, y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus argumentos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo legal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a instruir al imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que el prenombrado imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente pasa a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, así:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del citado Código, es de cuatro (04) años. Sin embargo, tomando en cuenta que la obligación de todo Juzgador, al momento de determinar la pena es atender a las circunstancias agravantes, pero también a las atenuantes, considera en este caso, rebajar a la pena aplicable un (01) año, valorando la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, relativa a que el encausado no cuenta con antecedente penales, habida cuenta el Ministerio Público, no probó su conducta predelictual, quedando la misma en tres (03) años de prisión, siendo el límite inferior y por tanto, la pena normalmente aplicable. No obstante, el ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la que haya debido imponerse, de conformidad con el encabezado del citado dispositivo legal, tomando en consideración quien juzga, las circunstancias especificas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el daño efectivo (magnitud) causado, toda vez que el delito materia del proceso es de peligro abstracto; siendo el tercio de tres (03) años, un (01) año; y la media de un (01) año y seis (06) meses, por lo que es criterio de este Tribunal rebajarle a la pena ya mencionada, un (01) año y tres (03) meses, que se obtiene de sumar ambos extremos y tomar la mitad (artículo 37 del Código Penal). Quedando la pena definitiva a imponer al imputado EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, en un (01) año, ocho (08) meses de prisión.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11 de julio de 1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.137.190, residenciado en el Barrio San Benito, calle principal, casa Nº 57, al frente de una bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a sufrir la pena de un (01) año, ocho,(08) meses de prisión, así como las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente, causa decida lo conducente.
Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, se publicó la presente sentencia, y se registró bajo el N° 09-2008. Se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa Penal C02-3484-2008.