REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0618 - 2008 Causa Penal N° C.01.4392.2008


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa al tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez; que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, según se evidencia de acta policial N° 345, de fecha 20 de Agosto de 2007, levantada por los funcionarios S/2DO. (GN) RAMIREZ NIETO JOSE ANGEL y D/G (GN) CABRERA VALDERRAMA GIOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 16 de Agosto de 2007, a eso de las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Redoma Casigua, observaron que se acercaba un vehículo en sentido Redoma de Casigua - Maracaibo, cuando detectaron un vehiculo donde identificaron al ciudadano conductor de nombre TAPUA NAVARRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.673.445, quien manifestó ser el chofer del vehiculo Kodia, Modelo: 750; Tipo: Cava; Color : Blanco; Placas: 32U-SNA, perteneciente al Servicio de Cargas y Encomiendas Expresos Táchira, al momento de la revisión del vehiculo se logro constatar la existencia de un lote de mercancía importada de manufactura extranjera (China), le solicitaron al conductor la documentación de la mercancía que transportaba donde el mismo presentó la guía de carga del servicio de encomiendas y una factura signada con el N° 2247 de fecha 15-08-2007, a nombre del ciudadano Felix Hernández, titular de la cedula de identidad N° 82.235.394, expedida por la Empresa INVERSIONES CRISTAL. COM C.A. R.I.F. J-31529268-8, se le solicitó el manifiesto de importación de la mercancía por ser de manufactura extranjera, manifestando el conductor que no la poseía, que la mercancía seria retenida ya que no cumplía con los requisitos para el transito por el territorio nacional, se trasladaron hasta la sede del Comando, por lo que procedieron a la retención de la mercancía antes mencionada y librarle boleta de citación para la elaboración del correspondiente expediente administrativo.

Habiéndose dictado en fecha 22 de Agosto de 2007, orden de inicio N° 24-F16-1082-07, practicándose todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que dio lugar a la investigación que motiva esta decisión, se produjo en fecha 16 de Agosto de 2007, cuando el ciudadano TAPUA NAVARRO JOSÉ, conductor de un vehiculo Kodia, Modelo: 750; Tipo: Cava; Color : Blanco; Placas: 32U-SNA, perteneciente al Servicio de Cargas y Encomiendas Expresos Táchira, transportaba un lote de mercancía importada de manufactura extranjera (China), la cual fue retenida por los funcionarios S/2DO. (GN) RAMIREZ NIETO JOSE ANGEL y D/G (GN) CABRERA VALDERRAMA GIO9VANNY, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia al no presentar el manifiesto de importación. La retención consistía en ochos cajas de veinticinco (25) unidades cada una, para un total de doscientas (200) unidades de memoria USB KINGSTON 1 GB (Pendrive), dictando el Ministerio Publico Orden de Inicio N° 24-F16-1082-07 de fecha 22 de Agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de Contrabando. Ahora bien, el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, define el delito Contrabando de la siguiente forma : “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”. El articulo 3 de la citada Ley describe las modalidades del delito de Contrabando y el articulo 4 de la Ley in comento, establece el Contrabando Agravado.
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el ciudadano TAPUA NAVARRO JOSÉ, como tampoco el ciudadano FELIX HERNANDEZ, no han incurrido en Delito de Contrabando, toda vez, que de acuerdo con los autos que integran el expediente, la mercancía que le fuera retenida al ciudadano TAPUA NAVARRO JOSÉ, en fecha 20 de Agosto de 2007, se determinó mediante Informe Fiscal que riela bajo el folio 59 del expediente que el contribuyente presentó toda la información solicitada. Por lo tanto, el hecho objeto del proceso no se realizó. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico Así se decide

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos TAPUA NAVARRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.673.445, domiciliado en Vera Diaza, Avenida Principal, casa N° 165, San Cristóbal, Estado Táchira, y FELIX HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad E-82.235.394, domiciliado en la carrera 15 entre 56 y 57, casa N° 56-86, Barquisimeto, Estado Lara, por uno de los delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0618 - 2008 y se ofició bajo el No. 2170 - 2008.

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero