REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0621 - 2008 Causa Penal N° C01.0729.2002

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho imputado no es típico. Al efecto se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, cuando los funcionarios C/2RO. (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y DTGDO. (GN) RINCÓN RAMIRO ANGULO, adscritos al referido organismo de Policía de Investigación Penal, el día 15 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión en un punto de control móvil en el sector denominado Playa Grande, carretera Nacional Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano VALERO CARLOS JOSÉ, Cedula de Identidad N° 10.102.734, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado; Color: Rojo y Plata; Placas 328-LAB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1982, por presentar suplantación y alteración de los seriales de identificación (carrocería y chasis), quienes procedieron a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de El Batey, quedando a la orden de la Fiscalia XXI del Ministerio Publico.

Habiéndose dictado en fecha 19 de Marzo de 2002, orden de inicio N° 24-F21-2002-089, practicándose todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 30 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARLOS JOSE VALERO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por considerar que el hecho imputado no es típico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribual, que consta en actas, experticias de reconocimiento de seriales practicadas, una, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional. C/2RO. (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y DTGDO. (GN) RINCÓN RAMIRO ANGULO, (folios 12 y 13), donde consta que el vehiculo presenta serial de chasis alterado, serial de carrocería (tablero) suplantado y serial de motor se determina original; otra, por funcionarios CAB/2DO 4406 LUIS GREGORIO MUÑOZ y SGTO/1RO (T.T) 1376 FRANCISCO RAMÓN SOLARTE, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad E.V.T.T. N° 01- Zulia, Departamento de Investigaciones, P.V.A.V Caja Seca, Estado Zulia, (folios 35 y 36), de la cual se evidencia que el vehiculo presenta, serial de la carrocería o vin falso, serial de chasis o compacto falso, serial de la plaquita dash panel no posee, serial de plaquita body no posee y serial del motor original, y otra por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, de la cual se evidencia que el vehículo presenta todos los seriales en estado original (Folios 48 y 49), situación ésta, que no permite establecer con certeza, que el hecho por el cual se inicio la presente investigación se haya realizado, toda vez, que existe contradicción entre los resultados de las experticias. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Por lo tanto, visto que las actuaciones que conforman la presente causa no permiten establecer con certeza que el hecho por el cual dio inicio en la presente causa, se haya realizado, se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.734, con residencia en la Prolongación Avenida 9, Sector El Bolo, casa N° 87, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, seguida por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no hay certeza que el hecho objeto de la presente causa se haya realizado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0621 - 2008 y se ofició bajo el No. 2174 - 2008.
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero