REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0616 - 2008. Causa Penal N° CO1.4455.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por la cuales se dio inicio a la presente investigación, se hayan realizado. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa, mediante acta policial levantada por el funcionario PARADA WILLIAM , titular de la cédula de identidad N° 10.243.604, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62 Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Fui notificado por un usuario de la vía, de que en la carretera que conduce de Tucani a Santa María Sector La Chinca adyacente al Bar El Morichal Edo. Zulia, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, acompañado por el Sgto/M. (TT) Héctor Rafael Alcalá Velazquez; comandante del Puesto Transito de Tucani edo. Mérida. Al llegar pude constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (poste) con saldo de 02 personas lesionadas, las cuales ya las habían trasladado al hospital “ Antonio Uzctegui” de Tucani. Procedí a elaborar el grafico de la vía y posición final del vehiculo, finalizando el grafico le ordene al conductor de la unidad de remolque que remolcara y depositara el vehiculo involucrado en el estacionamiento ”González” de Tucani. Se pudo observar que el vehiculo le causó daño materiales a un poste de alumbrado publico. luego me dirigí al Hospital de Tucani donde el médico de guardia me suministro datos personales de ambos lesionados. No hubo testigos presenciales de este accidente” (sic).
Habiéndose dictado en fecha 27 de Febrero de 2002, orden de inicio N° 24-f21-2002-048, practicándose todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que compruebe que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, se hayan realizado (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, si bien se evidencia del acta policial levantada por el funcionario PARADA WILLIAM, que en fecha 27 de Febrero de 2002, aproximadamente siendo las 06:30 horas, se produjo un accidente de transito (choque con objeto fijo), en el sector La Chinca adyacente al Bar El Morichal, Estado Zulia, donde se dejo constancia que resultaron lesionados los ciudadanos: DOMINGO VENEGA VENEGA Y GLADYS ELENA VENEGAS; no obstante, en autos, no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer con certeza que a los ciudadanos DOMINGO VENEGA VENEGA Y GLADYS ELENA VENEGAS, se les haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, ya que no consta reconocimiento medico legal que lo compruebe. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer con certeza que los ciudadanos DOMINGO VENEGA VENEGA Y GLADYS ELENA VENEGAS, se les haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, ya que no consta reconocimiento medico legal que lo compruebe, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto debido al tiempo transcurrido desde que se produjo el referido hecho, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano HENRY JOSE GRATEROL VENEGA, venezolano, mayor de edad, obrero, indocumentado, residenciado en la calle principal Zona Nueva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO VENEGA VENEGA Y GLADYS ELENA VENEGAS , por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con los artículos 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Secretario (S),
Abg. DANIALFRE RINCÓN PIÑERO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0616 - 2008 y se ofició bajo el No. 2166 - 2008.
El Secretario (S),
Abg. DANIALFRE RINCÓN PIÑERO