República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
Decisión N° 615 - 2008.- Causa Penal N° C01-|4451-2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 04 de Mayo de 2000, donde informan que en el sitio denominado Carretera Panamericana, sector Casa Azul, había ocurrido un accidente de transito terrestre, donde resultaron involucrados un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1996, clase camioneta, tipo Aport Wagou, placas TAA-01L, color azul y blanco, conducido por el ciudadano RICARDO JESUS PACHECO CACERES; y otro vehículo de marca Dodge, modelo D-300, año 1975, clase camión, tipo plataforma, placas 400-XDT, color verde, conducido por el ciudadano EDIXON ELXANDER AGUIRRE, quedando lesionados los ciudadanos RICARDO JESUS PACHECO, WILMER ARGENIS BRICEÑO, MARIBEL GUTIERREZ OSECHA y GLEDYS OSECHA. Hechos estos, ocurridos en la carretera Panamericana, Sector Arapuey, denominado Casa Azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las once horas de la noche del día 04 de Mayo de 2000.
Habiéndose dictado en fecha 05 de Mayo de 2000, inicio de investigación N° 24-F21-0143-2000, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y la identidad de su autor, en fecha 31 de julio de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RICARDO JESUS PACHECO y EDIXON ALEXANDER AGUIRRE, por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JESUS PACHECO, WILMER ARGENIS BRICEÑO, MARIBEL GUTIERREZ OSECHA y GLEDYS OSECHA, fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, delitos estos que merecen pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, es de veinticinco días de arresto, y la pena en concreto para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES es multa de 275 bolívares. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de Mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior a de las prescripciones aplicables previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en los ordinales 6° y 7° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos RICARDO JESUS PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.612.120 y, EDIXON ALEXANDER AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.753, seguida por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JESUS PACHECO, WILMER ARGENIS BRICEÑO, MARIBEL GUTIERREZ OSECHA y GLEDYS OSECHA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 615- 2008 y se ofició bajo el N° 2163- 2008.
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
CO1-4451-2008
24-F21-2000-143
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