REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 608– 2008 Causa Penal N° CO1.4482.2008
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, quien se encuentra acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora pública quinta. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de los corrientes, en virtud de denuncia incoada por ante el referido órgano policial por la ciudadana YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, quien indicó que en esa misma fecha a las 04:00 a.m., se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, calle principal de la población de Encontrados, en donde funciona una casa de alimentación, cuando ella se levantó a despertar a su hermana de nombre MARIA CHACON, esta ultima se percata de que la puerta lateral derecha se encontraba abierta, preguntándole a la denunciante si la había encontrado en ese estado, manifestándole que no, por lo que ambas revisaron a ver si faltaba algo, encontrando que habían sido despojadas de cuatro litros de aceite, una caja de mortadela, cinco kilos de leche en polvo, 2 kilos y medios de queso, varias cajas de pasticho y varios paquetes de harina, y una caja de carne enlatada, junto con un celular, marca kiocera, modelo kyo-122, serial DEC 344196656, el cual fue asignado por parte de la Fundación Programa de alimentos Estratégicos (FUNDAPROL) por lo que le pertenecía al ESTADO VENEZOLANO, dicha ciudadana indico que una vecina le dijo que el angelito y otros mas eran las personas que se encontraban en su casa. Acto seguido se constituyó una comisión policial la cual dio con el paradero del ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, alias “ANGELITO” quien fue avistado por la comisión policial, portando un bolso tipo morral de color negro y anaranjado, quien acato la voz de alto, encontrando en dicho morral el celular, marca kiocera, modelo kyo-122, serial DEC 344196656 y, dos cajas de pasticho una de marca RONCO, y otra PRIMOR, razón por la cual este representante del Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° de Código Penal de Venezuela, por lo que solicito se impongan de las Medidas Cautelares, previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Encontrados; Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.335, hijo de Edicta Quintero y Abelardo Méndez, soltero, pescador, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 3, casa s/n, frente al ambulatorio de los cubanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones en las cuales el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ha imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° de Código Penal de Venezuela, al hoy defendido, procede la defensa en esta acto a realizar los siguientes alegatos en descargo a la imputación que se le realiza: PRIMERO: en cuanto a la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Público a los hechos que imputa, esta defensa publica difiere de la misma por considerar que de actas no se acredita la conducta requerida por el tipo penal de hurto, es decir, que no obra elemento de convicción suficientes y fundados para estimar que mi defendido, haya sido el autor del delito de hurto, razón por la cual difiere la defensa. SEGUNDO: luego de la revisión efectuada al acta policial de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, observa la defensa que los funcionarios al momento de inspeccionar al que hace referencia el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal actuaron en franca contravención de lo dispuesto en la citada norma, esto se afirma, en virtud de que la disposición mencionada refiere que antes de procederse a la inspección se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; sin embargo de la redacción del acta policial se puede apreciar que los funcionarios policial una vez que avistaron al hoy defendido procedieron a revisarlo refiriendo en el acta lo encontrado en el morral de color negro y anaranjado, por lo que luego de ello, proceden a notificarle que se encontraba detenido, como a realizarle una revisión corporal, en tal sentido, considera la defensa que no se dio estricto cumplimiento al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de revisadas las pertenencias según informan los funcionarios policiales, es que estos, comunican actuar apegados al articulo 205 de la norma procesal. Como consecuencia de ello, considera la defensa que la inspección se encuentra viciada y lo procedente seria declarar la nulidad absoluta por no estar apagada a las normas y condiciones que establecen el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad absoluta de los actos. En tercer lugar, se opone así por lo anteriormente, expuesto a la solicitud del Ministerio Público del que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva al defendido y contrario a ello solicita la defensa le sea acordadaza la Libertad plena al defendido por considerar que los extremos no se encuentran suficientemente acreditados en actas. Asimismo pido me sean expedidas copias fotostáticas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, de fecha 05 de agosto de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien denunció que ese día 05 de agosto de 2008, como a las cuatro de la mañana, su hermana se levanta y se da cuenta que la puerta lateral derecha y le pregunto que si la había dejado abierta, se pusieron a revisar si las habían robado y faltaba el teléfono que es propiedad del gobierno, que también se habían robado, 4 litros de aceite, 1 caja de mortadela, 5 kilos de leche en polvo, 2 kilos y medio de queso, varias cajas de pasticho, harina y 1 caja de carne enlatada. Que eso ocurrió el día martes 05/08/2008, a las cuatro de la madrugada en su residencia ubicada en el barrio Hermilo Ocando, calle principal, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con ocasión de los hechos antes narrados el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, y solicita se le imponga al ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte, difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, que en las actas no se acredita elemento de convicción para establecer que su defendido es autor del referido hecho, que se declare la nulidad absoluta del acta policial por no estar apegada a las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se acuerde la libertad plena de su defendido. Así las cosas el tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencian del acta policial que riela bajo el folio 2 del expediente, que el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, fue aprendido a las 07:30 de la mañana del día 05 de Agosto de 2008, al encontrársele un teléfono celular, marca kiocera, modelo kyo-122, serial DEC 3414196656, y 2 cajas de pasticho, los cuales fueron denunciados como robados por la ciudadana YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, siendo aproximadamente las 04:20 de la mañana, siendo así, la aprehensión del mencionado ANGEL ANTONIO QUINTERO, se produjo de manera flagrante, ya que de acuerdo con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también se tendrá como delito flagrante, a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso de autos, el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos denunciados como robados, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, toda vez, que el delito atribuido merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, se materializará una vez que constituya fianza de dos o mas personas, responsables, domiciliadas en el Territorio Nacional, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran mediante acta firmada, a presentar al imputado por ante este Despacho cada vez que así se les ordene, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción que fije el Tribunal, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a treinta unidades tributarias. Así se decide. En cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa del imputado, con fundamento en que la misma no esta apegada a las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección de personas actuaron en contravención a lo dispuesto con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara no ha lugar, toda vez, que en el acta policial cuya nulidad se solicita, se dejó constancia que los funcionarios procedieron apegados conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 248 eiusdem, imponiendo al imputado de sus derechos de acuerdo con el articulo 125 de la Ley adjetiva Penal. Así también se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Desvuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continué con la investigación. Siendo las once y quince minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia por espacio de 40 minutos para la elaboración del acta. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dio lectura al acta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Ángel Antonio Quintero
La Defensora Pública,
Abg. Noiralith González Urdaneta
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.