República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0607 2008 Causa Penal N° C.01.4441-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en fecha 19 de febrero de 2003, siendo las seis horas de la mañana, por ante la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T.Nº 71 Zulia, Puesto Caja Seca, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en virtud de colisión entre vehículo con lesionados, donde resultaron involucrados los vehículos Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1981, Modelo Malibú, Color Blanco, Serial de Carrocería 1T69ABV318466, Placas XSZ-594, conducido por el ciudadano LUCAS SEGUNDO BARRIGA MORALES; y el vehículo clase Moto, Marca Yamaha, sin placas, tipo paseo, Modelo JOG, Color Negro, conducida por el ciudadano HENRRY DE JESUS PAREDES SANCHEZ, ocurrido en la carretera vía El Batey, frente al Aeropuerto, cuando el ciudadano HENRRY PAREDES, venía Monte adentro El Batey, con una moto Perlita Jog, sin luz, la cual colisionó por el lado izquierdo del carro, por el lado del chofer, siendo llevado el conductor de la moto al Hospital.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LUCAS SEGUNDO BARRIGA MORALES y HENRRY DE JESUS PAREDES SANCHEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha del hecho en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 417, hoy artículo 415, en perjuicio del mencionado ciudadano HENRRY DE JESUS PAREDES SANCHEZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 417, hoy artículo 415, cuya sanción es multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es multa de Ochocientos Veinticinco Bolívares. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 19 de Febrero de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos HENRRY DE JESUS PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.041.256, residenciado en la carretera panamericana, Sector San Rafael, casa s/n, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LUCAS SEGUNDO BARRIGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.910.619, residenciado en la calle Las Flores, Capiu Abajo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha del hecho en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 417, hoy artículo 415, en perjuicio del mencionado ciudadano HENRRY DE JESUS PAREDES SANCHEZ, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario (s),


Abg. Danialfre Rincón

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0607-2008 y se ofició bajo el No. 02146-08.


El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.


CO1.4441.2008
24-F21-2003-0153.