República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0610 -2008 Causa Penal N° C01.03176-2008
Visto que en fecha 01 de Agosto de 2008, se recibió de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación que guardan relación con la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado JORGE ISAAC MOLINA, actuando en su condición de Apoderado de la ciudadana YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, pasa el Tribunal a decidir la referida solicitud de entrega de vehículo. A efecto observa.
El ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Azul; Placas AR096C; Serial de Carrocería 1N69HAV1010308, Serial del motor actual K0222UCK, con fundamento en que tanto el Certificado de Registro de Vehículo, así como también los documentos autenticados que componen la cadena traslativa de propiedad del referido vehículo propiedad de su representada, son originales, ciertos y precisos en cuanto a su validez, contenido y alcance, los cuales hacen plena prueba de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, así como, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, expediente N° 04-2397 de fecha 30m de Julio de 2005.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que el vehículo cuya entrega solicita el Abogado JORGE ISAAC MOLINA, en su condición de apoderado de la ciudadana YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, fue retenido el día 12 de Octubre de 2008, aproximadamente a las siete horas de la noche, por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Catatumbo, luego que recibieran información, cuando transitaban por la calle Piar, por habitantes de ese sector, que varios sujetos, entre los cuales se encontraba un ciudadano conocido como OLINTO LOAIZA, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Azul; Placas AR096C; acababan de efectuar un robo en la farmacia Encontrados, ubicada en la calle Bolívar, que habían emprendido veloz huída del poblado en dirección hacia Santa Bárbara del Zulia, procediendo los funcionarios policiales a efectuar un recorrido en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara del Zulia, logrando observar en el Kilómetro 4, un vehículo con las mismas características que se desplazaba con varios sujetos en sentido Santa Bárbara del Zulia, logrando ser retenido el vehículo y detenidos sus ocupantes, frente al Centro Recreacional Colón Park, como consta de acta policial que obra bajo el folio cinco (05) y su vuelto del expediente. Es decir, que el vehículo cuya entrega se solicita fue asegurado por funcionarios policiales, cuando en el mismo se trasladaban cuatro sujetos que fueron denunciados de haber cometido un hecho punible en la Farmacia Encontrados, ubicada en la dirección antes señalada. Al respecto, el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El articulo 284 ejusdem dispone. “Si la noticia es recibida por la autoridades de policía, estas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente causa fue asegurado por funcionarios policiales por cuanto en el se trasladaban los sujetos que habían cometido un presunto hecho punible. En ese sentido, observa el Juzgador, que con ocasión de los hechos antes narrados, los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATOS FEREIRA y JOVANNY ASTORGA MIELES, fueron conducidos por ante éste Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en audiencia oral de presentación de imputado, les atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, presentando posteriormente el representante del Ministerio Publico, y en tiempo hábil, escrito de acusación contra los mencionados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATOS FEREIRA y JOVANNY ASTOIRGA MIELES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, ofreciendo dentro de los medios de pruebas, experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Azul; Placas AR096C; Serial de Carrocería 1N69HAV1010308, Serial del motor actual K0222UCK, por el funcionario Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito a la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y resultado de reconocimiento de objeto practicado en el taller denominado Estacionamiento Santo Domingo, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana LORENZA ESCALANTE BADEL, a quien le fue exhibido un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Azul; Placas AR096C; Serial de Carrocería 1N69HAV1010308, Serial del motor actual K0222UCK, siendo admitida totalmente la acusación en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, ordenándose la apertura a juicio oral. Pues bien, de acuerdo con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlo o informar sobre ellos. Por lo que, apreciando esta circunstancia, esto es, que los objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones a quienes se les solicitará reconocerlo o informar sobre ello, y apreciándose además que en fecha 10 de Abril de 2008, se ordenó la apertura a juicio de los ciudadano OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATOS FEREIRA y JOVANNY ASTOIRGA MIELES, quienes se trasladaban en el vehículo cuya entrega se solicita, se deniega la devolución de dicho vehículo, toda vez, que dicho vehículo podrá ser presentado a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre él. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Azul; Placas AR096C; Serial de Carrocería 1N69HAV1010308, Serial del motor actual K0222UCK, solicitado por el Abogado JORGE ISAAC MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, por cuanto de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos podrían ser presentados a expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ello. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (s),
Abg. Danialfre Rincón.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0610-2008 y se ofició bajo el N° 02149-2008.
El Secretaria (s),
Abg. Danialfre Rincón.
24-F16-08-03705.
CO1-04341-2008.
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