REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0600 - 2008. Causa Penal N° CO1.4478 .2008
Siendo las Once y Treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Dieciséis (16) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, el día 04 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, luego de que a dicho departamento se presentara una ciudadana que dijo llamarse DIOSELINA BARRERA, informando que en pleno casco central de la Población de Cuatro Esquinas, específicamente donde está la tienda El Maracucho, se estaba originando una riña entre varios sujetos, por lo que dichos funcionarios decidieron trasladarse al sitio antes mencionado, y al llegar pudieron visualizar a tres sujetos de los cuales uno portaba un arma blanca (cuchillo), y el otro un arma de fuego tipo pistola, y los mismos vociferaban palabras obscenas y amenazas entre sí. Consta acta de investigación policial, actas de entrevistas verbales, registro de cadena de custodia de las armas incautadas, informes médicos provisionales, inspección técnica del lugar de los hechos. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, por la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano JOSE RAMON PARRA ROSALES, también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, Venezolano, Natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 11-11-1980, de 28 años de edad, Soltero, Carnicero, Indocumentado, Alfabeto, Hijo de RAFAEL TUIRAN y de EDITH SANTOS y residenciado en Cuatro esquinas, Calle La Bomba, casa sin número, al lado de la Bodega del señor Ramón, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0416-870.5652; ALEXIS CARRERO, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-04-1979, de 29 años de edad, Soltero, Carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.915, Alfabeto, Hijo de PABLO GARCIA y de TEODOLINDA CARRERO y residenciado en El Vigía, Urbanización Primero de Mayo, al final de la Lago Azul, calle ciega, casa 40, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0416-092.4767; y JOSE RAMON PARRA ROSALES, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-05-1963, de 45 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la C. I. N° V-9.200.563, Alfabeto, Hijo de JOSE DEL CARMEN PARRA RINCON y de JOSEFA DEL CARMEN ROSALES y residenciado en Cuatro Esquinas, quinta transversal vía a Guayabones, casa sin número, diagonal a la Licorería San Benito, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0416-118.2961, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “De una revisión realizadas a las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que efectivamente se suscitó una riña entre mis representados, y que por manifestación de estos las lesiones que ellos presentan fueron por caídas y no por que se hayan agredidos entre sí, y en cuanto a la lesión que presente ALEXIS CARRERO, en conversación sostenida con dicho ciudadano, me manifestó que la lesión se la ocasionó otra persona que no se encuentra detenida, por cuanto cuando llegaron los funcionarios policiales ya se habían retirado del lugar, es por lo que considero que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho en este fase del proceso, ya que con ello se le está garantizando el juzgamiento en libertad. Por último, solicito me sean expedidas las copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 04 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, cuando en la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se originó una riña entre varios sujetos, siendo detenidos tres de ellos, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, quienes respondieron a los nombres de JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, incautándosele a este último, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Brico 58, Pavón color gris plomo, sin serial visible, cacha de material sintética color negro, desprovista de su gatillo, y con su respectiva cacerina, desprovista de cartucho. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y al mencionado ciudadano JOSE RAMON PARRA ROSALES, le atribuye además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, manifestó que el pedimento fiscal se encontraba ajustado a derecho y solicitó se le expidan copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 04 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, cuando en la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se originó una riña entre varios sujetos, siendo detenidos tres de ellos, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, quienes respondieron a los nombres de JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios VITELIO ROMERO, WINDER OSUNA, CARLOS MORA y JEHIVER MORAN, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana DIOSELINA BARRERA, y BELLANIRA CARRASCAL, testigos presenciales de los hechos, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, Cadena de Custodia, en la cual se describe un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Brico 58, Pavón color gris plomo, sin serial visible, cacha de material sintética color negro, desprovista de su gatillo, y con su respectiva cacerina, desprovista de cartucho. Constancia médica a nombre de ALEXIS CARRERO, de la cual se evidencia que presentó excoriaciones, Constancia Médica a nombre de JOSE PARRA, donde consta que presenta dolor y deformidad de muñeca izquierda, Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Constancia Médica a nombre de JOSE RAFAEL TUIRAN, donde consta que presentó hematoma tatuaje en la espalda por golpe contuso y herida leve en cuello cabelludo y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1164-2008. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, son autores o participes del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y que el mencionado JOSE RAMON PARA ROSALES, es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describen los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad de los imputados, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE RAFAEL TUIRAN SANTOS, ALEXIS CARRERO y JOSE RAMON PARRA ROSALES, antes identificados, por el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y al mencionado JOSE RAMON PARRA ROSALES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce del mediodía, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Neyduth Ramos Polo.

Los Imputados,

José Rafael Tuirán Santos.
Alexis Carrero.


José Ramón Parra Rosales.

El Defensor,

Abg. Leidys González Boscán

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
Causa Penal N° C01-4478-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1164-2008.