República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0606 - 2008 Causa Penal N° C.01.4410.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V.T.T N° 71 Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2003, mediante acta policial, suscrita por el funcionario SGTO 2do 3047 OSWALDO GODOY, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En el día de hoy, 25 de Mayo de 2003, siendo las 11:20 horas de la mañana, tuvo conocimiento en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Caja Seca, que en el sitio denominado “Carretera vía Gibraltar frente a la Hacienda Los Chourio”, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, se constituyó una comisión, el cual se trasladó al sitio antes mencionado, como órgano de policía de investigación penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Que el hecho ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la carretera vía Gibraltar frente a la Hacienda Los Chourio, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose dictado en fecha 27 de Mayo de 2003, Orden de Inicio N° 24-F21-0279-2003, ordenándose practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 30 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos DEICIS HERNANDEZ, YOLIMAR ARAUJO PEÑA y del propio MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA (sic), de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que compruebe que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, se hayan realizado (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que de autos si bien se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2003, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, carretera vía Gibraltar frente a la Hacienda Los Chourio, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito, tipo volcamiento en la vía, con tres lesionados, donde se encuentra involucrado el vehículo Placas LBE-660, Marca Toyota, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Año 1983, Modelo LAND CRUISER, Color Azul, Serial de Carrocería FJ40937576, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA, en cuyo accidente resultaron lesionados los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA, conductor del vehículo ya descrito y sus acompañantes DEICIS HERNANDEZ y YOLIMAR ARAUJO PEÑA, no obstante, en actas, no consta que el conductor del vehículo hubiera obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o instrumento, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.

En consecuencia, visto que en actas no se determino con certeza que el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA, conductor del vehículo Placas LBE-660, Marca Toyota, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Año 1983, Modelo LAND CRUISER, Color Azul, Serial de Carrocería FJ40937576, haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o instrumento, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, se declara el sobreseimiento de la causa, a su favor, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos DEICIS HERNANDEZ y YOLIMAR ARAUJO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.735 y residenciado en la Urbanización Mucutíe avenida Los Próceres, casa 3-82, Mérida, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos DEICIS HERNANDEZ y YOLIMAR ARAUJO PEÑA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0606 - 2008 y se ofició bajo el N° 2144 - 2008.
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
CO1.4410.2008