REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 599- 2008. Causa Penal N° CO1.4477.2008
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, hora y fecha señalada para el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCÓN PIÑERO, en su condición de Secretario, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 20 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32 , en fecha 04 de Agosto de 2008, aproximadamente a la 01:30 a.m., luego de que los funcionarios se encontraban patrullando en la carretera Machiques-Colón del Municipio Jesús María Semprúm y llegaron hasta la población del Cruce, procediendo a la instalación de un punto de control, y simultáneamente y al visitar el establecimiento denominado “Tasca Restauran El Andino” en el mismo Municipio, procedieron a efectuar una requisa a los ciudadanos e inspección a dicho local, observando que un ciudadano salio corriendo con dirección al baño de mujeres al presenciar la comisión castrense, emprendiéndose una persecución tras el sujeto, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, las cuales desobedeció, y al llegar al baño, el ciudadano se descargó un arma de fuego, resultando ser un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, con serial N° 384111, con un cartucho sin percutar dentro de la recamara y cinco percutidos en el bolsillo del pantalón. Consta acta policial N° SIC- 306, acta de retención del arma de fuego acta de descripción de los objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, acta de cadena y custodia, acta de entrevistas y fijaciones fotográficas del arma incautada, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MATIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/07/1985, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad N° 18.060.970, hijo de Maria Carvajilino y Martín Santana, soltero, obrero, residenciado en barrio antena Digitel, calle principal, caserío El Cruce, diagonal a la antena Digitel, Municipio Jesús Maria Semprúm, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todos los fundamentos en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 9, 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 de la carta magna, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 03 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 09:10 de la noche, los funcionarios RAMIREZ M GABRIEL, DIAZ CARLOS LUIS, BARRIOS N DIXON y RUIZ S, HENRY, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, Redoma de Casigua, aprehendieron en el establecimiento denominado Tasca Restauran El Andino” ubicada en el sector El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia al Ciudadano SANTANA CARVAJALINO MARTIN NAYID, por portar un arma de fuego tipo revolver, sin la debida autorización para portarla y por haber opuesto resistencia a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Con base a los hechos antes planteados la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte considero ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 03 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 09:10 de la noche, los funcionarios RAMIREZ M GABRIEL, DIAZ CARLOS LUIS, BARRIOS N DIXON y RUIZ S, HENRY, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, Redoma de Casigua, aprehendieron en el establecimiento denominado Tasca Restauran El Andino” ubicada en el sector El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, al ciudadano SANTANA CARVAJALINO MARTIN NAYID, por portar un arma de fuego tipo revolver, sin la debida autorización para portarla y por haber opuesto resistencia a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial N° 306, levantada por los funcionarios RAMIREZ M GABRIEL, DIAZ CARLOS LUIS, BARRIOS N DIXON y RUIZ S, HENRY, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARBAJALINO, acta de los derechos del imputado, acta de retención del arma de fuego, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, cadena de custodia, acta de entrevista tomada a los ciudadanos JESUS HEVARDO ZAMBRANA y JAIMES PEREZ CARRASCAL, testigos presénciales del hecho, fijaciones fotográficas sobre un arma de fuego y cartuchos sin percutir y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1161-2008. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARBAJALINO, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describen los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 277 y 218 numeral 1 respectivamente del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, en conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano MARTIN NAYID SANTANA CARVAJALINO, antes identificado, Medidas Cautelar Sustitutiva, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 11:05 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:35 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal (A),
Abg. Neyduth Ramos
El Imputado,
Martín Nayid Santana Carbajalino
La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero
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