REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2008
198º y 149

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.


Decisión N° 0601- 2008 Causa Penal N° CO1.4481.2008


Siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, compareció ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, quien se encuentra acompañado de la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta (s), adscrita a la Unidad Defensoría Pública. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 3, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, luego de que dichos funcionarios efectuaron patrullaje por la carretera nacional Machiques Colón, y procedieron a instalar un punto de control móvil en la población del Cruce del mismo Municipio, y simultáneamente realizaban patrullajes en los alrededores, y procedieron previa notificación y autorización del dueño a inspeccionar un establecimiento Comercial, denominado El Porvenir, ubicado a la altura del sector Caño Rosalba, a realizar una inspección a dicho establecimiento, cuyo dueño se dedica a la venta de víveres, y encontraron escondido debajo de la cama de propietario del local, un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, y serial del tambor N° 684016, de color negro, con seis proyectiles sin percutir maraca SP, igualmente dos arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cañon calibre 20 con un cartucho en la recamara, sin percutir, y dos cartuchos calibres 16, uno sin percutir y otro percutido, igualmente se detecto en el local, trece cartones de Cigarros, Marca Universal, las cuales hacían un total de 127 cajetillas de cigarros. Consta acta policial N° SIP-0307, acta de retención del arma de fuego, acta de retención de la mercancía, acta de detención de objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, acta de cadena de custodia, y fijaciones fotográficas, del arma y de la mercancía incautada, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto se encuentran llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, dentificándose de la siguiente manera: Mi nombre es JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander de la República e Colombia, nacido el día 09-02-1931, de 78 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.326, hijo de JOSE QUINTERO (D) y de ASUNCIÓN BAYONA (D), y residenciado en el Cruce, sector El Porvenir, vía principal de la Machiques Colón, a dos kilómetros de la Bomba de Gasolina, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión coacción o apremio, expuso: “ Ellos llegaron de comisión y me revisaron y me consiguieron eso, que mas puedo decir. Es todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando los funcionarios RAMIREZ M. GABRIEL, DIAZ CARLOS LUIS, BARRIOS NAVEDA EDIXON Y RUIZ SOTO HENRRY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Redoma de Casigua, previa autorización del ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, ingresaron al establecimiento comercial denominado El Provenir, ubicado en el sector Caño Rosalba, El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, incautando un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible y serial del tambor 684016, color negro, con seis proyectiles sin percutir marca SPL y dos armas de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón calibre 20, con un cartucho en la recamara, calibre 20 sin percutir, y dos cartuchos calibre 16, uno sin percutir y otro percutido y doce paquetes de cigarros Marca Universal, contentivas de 10 cajetillas de cigarros, y siete cajetillas de cigarro sueltas, para un total de 127 cajetillas de cigarros de fabricación colombiana. Con base a los hechos antes planteadas la Doctora NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al mencionado ciudadano medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos impuesto del precepto constitución previsto en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, rindió declaración. La defensa por su parte se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las tres de la tarde, en el establecimiento comercial denominado El Provenir, ubicado en el sector Caño Rosalba, El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia..Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones, acta policial N° 307 levantada por lo funcionarios RAMIREZ M. GABRIEL, DIAZ CARLOS LUIS, BARRIOS NAVEDA EDIXON Y RUIZ SOTO HENRRY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Redoma de Casigua, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos, acta de derecho del imputado, acta de retención del arma de fuego, acta de retención de mercancía, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, cadena de custodia, fijaciones fotográficas tomadas sobre los objetos incautados y orden de inicio n° 24-F16-1162-08. Así mismo, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, es autor del hecho punible que se ha dado pro acreditado, todas vez, que las actuaciones que conforman la causa permiten establecer que le mencionado ciudadano desarrollo la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante el Puesto Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en la Población de El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, una vez por cada 15 días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización, Así se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustituva al ciudadano JUAN DE DIOS BAYONA QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander de la República e Colombia, nacido el día 09-02-1931, de 78 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.326, hijo de JOSE QUINTERO (D) y de ASUNCIÓN BAYONA (D), y residenciado en el Cruce, sector El Porvenir, vía principal de la Machiques Colón, a dos kilómetros de la Bomba de Gasolina, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que presente el acto conclusivo. Ofíciese al Departamento de Policía Regional, ubicado en el sector El Cruce. Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Siendo las Doce y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la Una de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neiduth Ramos Polo.

El Imputado,
Juan de Dios Bayona Quintero.

La Defensora Publica N° 04,

Abg. Ivonne Gutierrez.
El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.-