República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N0594- 2008 Causa Penal N° C.01.04438-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante acta policial N° 040, levantada por los funcionarios DTGDO (GN) NESTOR E. JAIME y DTGDO (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, en fecha 28 de Mayo de 2003, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 28 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el Punto de Control Móvil, en el Sector denominado Aguas Coloradas, carretera Nacional Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizamos un vehículo que circulaba en sentido Tucaní, Caja Seca, cuyas características son las siguientes Marca Mack, Tipo Plataforma, Color Rojo, Placas 644-XDZ, procediendo el Distinguido (Guardia Nacional JAIME NESTOR ENRIQUER a informarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, con el fin de efectuarle una revisión de los seriales y documentos del referido vehículo, manifestando este, no haber ningún problema, siendo posteriormente identificado como NOIRHIER ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.019, presentando la siguiente documentación PRIMERO: Copia de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 17 de Febrero de 1998, a nombre de Distribuidora de Cerámicas ELEMAS S.R.L. titular del RIF. N° (J)-8513928-6, donde se reflejan la siguientes características del vehículo Marca Mack, Modelo DM600, Año 1998, Coilor Rojo, Serial de carrocería DM61156072, Tipo Plataforma, Placas 644-XDZ, seguidamente se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo observando que el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo o del conductor, se encuentra suplantado posteriormente fue solicitada las placas matriculas 644_XDZ, a la Base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) Distrito Capital, donde informó el operador de guardia que el mismo no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del Estado, viendo las presuntas anomalías se presume la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, posteriormente trasladamos el vehículo junto con su conductor hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en el Batey, con la finalidad de realizarle al ciudadano conductor constancia de retención del vehículo y citación para posteriormente realizarle experticia de Reconocimiento al referido vehículo, y el procedimiento sería remitido al despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a cargo del ciudadano ARGENIS GERARDO CORZO RINCON.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIOI ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de mayo de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa penal, a favor del ciudadano NOURTHIER ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.611.019, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0594-2008 y se ofició bajo el No. 02120-2008.


El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón


CO1.4438.2008
24-F21-0284-2003.-