República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0597 - 2008.- Causa Penal N° C.01-4444-2008


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1993, mediante denuncia común, interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL ABREU ROMERO, quien expuso: “Resulta que yo estaba en la Bodega La Confianza, y mi mamá me mandó a llamar, y yo fui a ver que pasaba, y cuando llegué a la casa estaba Sergio Antonio Romero, reclamándole a papá y a mi mamá, después el se fue, después yo al rato fui otra vez a la Bodega y antes de llegar a la Bodega, venía Sergio Antonio Romero, y sacó un pullón y me tiró dos puñaladas y no me las pegó porque salí corriendo y agarré dos piedras, y el se fue, y después yo salí y me fui para mi casa, y después fui para la policía de Caja Seca, a denunciarlo (…). Hecho ocurrido el día 02 de octubre de 1993, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, en el sector San Rafael de Boscán, calle principal, como a veinte metros de la Bodega La Confianza, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano SERGIO ANTONIO ROMERO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE ANIBAL ABREU ROMERO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, acorde con el artículo 80 eiusdem, delito este, que merece pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 02 de octubre de 1993, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que se hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, hoy artículo 108, numeral 5, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento por prescripción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el sector San Rafael de Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, acorde con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANIBAL ABREU ROMERO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0597 - 2008 y se ofició bajo el N° 2125 - 2008.


El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.



CO1.4444.2008
24-F21-0718-2004