República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0595 - 2008. Causa Penal N° C01.4425.2008


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud denuncia formulada por el ciudadano RICHARZON ANTONIO PARRA RIVAS, quien expuso: “Yo vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el interior de la residencia donde vivo actualmente y sustrajeron una pistola marca JENNINGS, Calibre 380, Serial 938812, un revólver Marca IDUMIL, Calibre 38, Serial IM2184J, Un Flover, Calibre Siete y Medio, no se la marca ni serial, y la cantidad de un millón setecientos mil bolívares en efectivo (…). Hecho ocurrido en la Urbanización La Conquista, entrada a la Tasca El Encanto, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, en horas de la noche del día 04 de Marzo de 2000.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° (actualmente en el artículo 453 ordinal 4°) ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARZON ANTONIO PARRA RIVAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, delito este, que establece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 05 de marzo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, hoy artículo 108, numeral 4. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, en perjuicio del ciudadano RICHARZON ANTONIO PARRA RIVAS, por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de la acción penal para sancionar el referido hecho punible. Todo de conformidad con en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0595 - 2008 y se ofició bajo el N° 2121 - 2008.

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.




CO1.4425.2008
24-F21-063-2000