REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 655 - 2008. Causa Penal N° CO1.4576.2008
Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO quien nombró como Abogada Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública N° 01, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2008, a las 10:10 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana HERMINIA CARRILLO CARRILLO, quien indicó ante el referido órgano de la Policía que el ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, quien es su progenitor, estaba destrozando su casa, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta las inmediaciones del Barrio Bolívar, en la calle principal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde encontraron a la ciudadana HERMINIA CARRILLO CARRILLO, quien nos señaló la vivienda donde se encontraba el ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, a la postre salo la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO quien denuncio que el ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO se encontraba alterado, destrozando los utensilios de la vivienda y dirigiendo palabras obscenas a la misma, momentos después salio el ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ANTONIO MARIA CARRILLO TRILLO, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.322, hijo de Ana Trillo y Bonifacio Carrillo, casado, operador de maquinas agrícola, residenciado en la calla principal, casa N° 25, diagonal al Abasto El Pastelero, Barrio Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Física), delito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 29 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:10 minutos de la noche cuando el ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, mediante el empleo de insultos y amenazas causo daño a la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, arremetiendo contra los bienes (electrodomésticos) existentes en su residencia ubicada en el barrio Bolívar en la calle principal, casa N° 09, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:10 minutos de la noche, en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal, casa N° 9, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO causó daños a la vivienda y profirió insultos contra la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, por ante la Policía Municipal Colón de fecha 29 de Agosto de 2008; derecho de la víctima; acta policial levantada por los funcionarios DIMAS GARCIA y ORLANDO CURIS, adscritos a la Policía Municipal Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descritas en los tipos penales atribuidos, en actas consta que el imputado ocasionó un daño a la propiedad, e insultó a la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANTONIO MARIA CARRILLO TRILLO, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.322, hijo de Ana Trillo y Bonifacio Carrillo, casado, operador de maquinas agrícola, residenciado en la calla principal, casa N° 25, diagonal al Abasto El Pastelero, Barrio Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA MARIA CARRILLO de CARRILLO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Paez.
El Fiscal (A),

Abg. Israel Vargas
El Imputado,

Antonio Maria Carrillo Trillo
La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández