REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0654 - 2008 Causa Penal N° CO1.4575.2008
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta y cuatro (34) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA y YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA y YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido componente militar, encontrándose en labores de servicio observaron un vehículo en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le indico que se estacionara en el lado derecho de la vía, con el objeto de efectuar una revisión al vehículo, en tal sentido, una vez estacionado el vehículo identificado con las siguientes características Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas GBS-79C, Año 2002, cuyo conductor se identificó con el nombre de JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, quien presentó una cédula de identidad signada con el N° 15.568.299, dicho ciudadano manifestó que venía de la población de la Fría, estado Táchira, con destino a la ciudad de Maracaibo. Asimismo, se verificó que dicho ciudadano se encontraba acompañado, de una ciudadana que presentó una cédula de identidad con el nombre de GIL CALASANS LEIDI JANETH, signada con el N° 19.934.577, no obstante, la comisión policial actuante, verificó que dicho documento se presumía sea falso. Acto seguido se procedió a realizar una inspección al ciudadano JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, y posteriormente se realizó un cacheo al vehículo en donde se encontraron en el tablero del mismo, tres fotos tipo carné, y una foto mini postal identifica a la ciudadana que se encontraba en el documento de identidad antes indicado, por lo que la ciudadana manifestó ser MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, indocumentada, natural de Cúcuta, Colombia, de 18 años de edad. Sin embargo, los funcionarios al notar la actitud sospechosa de JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, procedieron a solicitarle que bajara el caucho de repuesto, por cuanto parecía estar escondiendo algo en el interior del mismo, requiriéndole que dicho neumático se iba a llevar a la cauchera mas cercana al Comando, acto seguido al llegar al sector Puente El Burro, el ciudadano JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, manifestó que venía cargado con tres kilos de droga que la había comprado en Cúcuta, motivo por el cual se buscó a un cauchero ubicado en dicho sector, y con la anuencia de los ciudadanos ESCANDELA ALEXIDO JOHAN y MARTINEZ COLMENARES JUAN DE JESUS, los cuales fungieron como testigos del presente procedimiento, se realizó en vaciado del caucho de repuesto en el que se observaron tres envoltorios rectangulares tipo panela, forrado con material de color rojo y recubierto con un material transparente, de la que se extrajo previa perforación con una navaja, una pasta blanca dura con una marca de estrella troquelada en la superficie, y luego de ser raspada se verificó un polvo de color blanco, con un olor fuerte, presumiéndose ser droga de la denominada cocaína, y luego de ser pesada se determinó que se trataba de Tres Kilos Ciento Ochenta Gramos. Posteriormente, se introdujeron los datos de las cédulas antes identificados en el sistema Cipol, se verificó que las cédulas registraban en el sistema de datos, a pesar que la cédula de identidad que mostró la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, no le correspondía y se presumía falsa, motivo por el cual se procedió la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, poniéndose a la orden del Ministerio Público, junto con la mercancía incautada, por los que los hechos antes narrados, este representante de la Vindicta Pública, lo precalifica, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, y respecto del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, se precalifica los hechos in comento, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga de los imputados de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA y YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 29-07-1991, de 17 años de edad, no porta documentos personales, hijo de JOSE ALFREDO ROPERO y de BLANCA ORTEGA LEAL, soltera, Estudiante, Alfabeta, residenciada en Cúcuta, Barrio El Trigal, Manzana 7, casa 3, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; y YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-07-1979, de 29 años de edad, titular d ela C. I. N° V-15.568.299, hijo de LUIS EDUARDO JAUREGUI y de LUZ MARINA FONTALVO, soltero, Comerciante, Alfabeta, residenciado en Cúcuta, Urbanización La Concordia, Manzana G-3, Lote 2, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra el Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa Privada, se ha comunicado con la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, quien me manifestó que tenía 17 años de edad, por lo cual solicito a este Tribunal, se decline la competencia al Tribunal que corresponda conocer el presente caso. Asimismo, vista y analizadas las actas esta Defensa, solicita para a favor del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, y por último solicito copia simple de las actas que conforman el presente expediente, es todo. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 28 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente la 08:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, observaron a un vehículo que se dirigía en sentido de Casigua El Cubo – Maracaibo, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el vehículo con las siguientes características Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas GBS-79C, Año 2002, cuyo conductor se identificó con el nombre de JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, quien iba acompañado de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, quien se identificó a los funcionarios actuantes con una cédula que no era de su propiedad, asimismo, los funcionarios lograron incautar en los cauchos del referido vehículo la cantidad de tres (03) kilos con Ciento Ochenta (180) gramos de droga (Cocaína). Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. En virtud que la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, ha manifestado a este Tribunal tener 17 años de edad, el Tribunal advierte que ese sentido, el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente: (…) “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. Por su parte, dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto, se declina la competencia en razón de la materia, sólo en relación a la adolescente MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, ordenando remitir bajo oficio, compulsa de las presentes actuaciones o causa penal al Juez de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tenga el conocimiento de la misma, todo de conformidad con los Artículos 67 y único aparte del Artículo 69, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido aproximadamente la 08:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observaron a un vehículo que se dirigía en sentido de Casigua El Cubo – Maracaibo, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el vehículo con las siguientes características Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas GBS-79C, Año 2002, cuyo conductor se identificó con el nombre de JAUREGUI FONTALVO YORMAN EDUARDO, quien iba acompañado de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, quien se identificó a los funcionarios actuantes con una cédula que no era de su propiedad, asimismo, los funcionarios lograron incautar en los cauchos del referido vehículo la cantidad de tres (03) kilos con Ciento Ochenta (180) gramos de droga (Cocaína). Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI y ABREU GUSTAVO ENRIQUE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de los Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos ESCANDELA ALEXIDO JOHAN y MARTINEZ COLMENARES JUAN DE JESUS, Acta de Retención, Actas de Retención de Objetos, Acta de Retención de Documento, Acta de Retención, Descripción de Objetos Retenidos, Experticia de Reconocimiento, Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Ocular, Fijación Fotográficas, Cédula de identidad a nombre de la ciudadana LEIDY YANETH GIL CALASANS, Cuatro Fotos, y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, denegándose la medida cautelar sustitutiva. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-07-1979, de 29 años de edad, titular d ela C. I. N° V-15.568.299, hijo de LUIS EDUARDO JAUREGUI y de LUZ MARINA FONTALVO, soltero, Comerciante, Alfabeta, residenciado en Cúcuta, Urbanización La Concordia, Manzana G-3, Lote 2, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Se Declina la Competencia por razón de la materia, sólo en relación a la adolescente MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, ordenando remitir bajo oficio, compulsa de las presentes actuaciones o causa penal al Juez de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tenga el conocimiento de la misma, todo de conformidad con los Artículos 67 y único aparte del Artículo 69, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
Los Imputados,
Mayra Alexandra Ropero Ortega
Yorman Eduardo Jáuregui Montalvo.
La Defensa,
Abg. Uladislao Bracho.
Abg. Zaida María Guerra
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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