REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Agosto de 2008.-
198º y 149º
DECISION N° 0653-2008.- CAUSA N° C01.4564-2008.-
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y actuando en defensa del ciudadano JOSE REYES MORALES MORALES, mediante el cual consigna partida de nacimiento a nombre del adolescente JOSE REYES MORALES MORALES, aduciendo que al mencionado adolescente se le realizó Audiencia de Presentación en fecha 21-08-2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, a quien este Juzgado le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza. Continúa señalando la aludida defensa, que como quiera que había solicitado la reconsideración a una medida bajo caución juratoria, y su defendido antes señalado cuenta con 17 años de edad, solicita se decline la competencia con respecto al joven señalado, para un Tribunal con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que conozca del asunto. Así las cosas, el Tribunal para resolver observa.
De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2008, y según Decisión N° 647-2008, se llevó a efecto Acta de Audiencia con Imputados, en la cual el Tribunal una vez escuchada las partes, acordó a favor del ciudadano JOSE REYES MORALES, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgador, una vez revisada y analizada la partida de nacimiento presentada, que la persona identificada como Imputado por el Representante del Ministerio Público en las diligencias recabadas hasta la fecha, responde al nombre de JOSE REYES MORALES MORALES, e igualmente que es de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1991, de 16 años de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento presentada y consignada por la Defensa Pública N° 06 de este Circuito y Extensión, es decir, que es un ADOLESCENTE, de Diecisiete (16) años de edad, no existiendo constancia en actas de lo contrario. En ese sentido, el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente: (…) “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. Por su parte, dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, sólo en relación al adolescente JOSE REYES MORALES MORALES, ordenando remitir bajo oficio, compulsa de las presentes actuaciones o causa penal al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tenga el conocimiento de la misma, todo de conformidad con los Artículos 67 y único aparte del Artículo 69, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compúlsese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se remite constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles y se Oficio bajo los Nros. Nº 2224 y 2225.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
|