REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto de 2008.-
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0651- 2008.- Causa Penal N° CO1.4571.2008.-
Siendo las doce de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, quien nombró como Abogada Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública N° 01, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2008, a las 01:30 horas de la tarde, en la urbanización Valmore Rodríguez, calle San Benito, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos de Municipio Sucre del Estado Zulia. En fecha 26 de Agosto la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, formulo denuncia por ante la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de su hijo ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, quien constantemente robas y maltrata a su hermanos y el día 25 de Agosto del presente año golpeo a su progenitora, siendo la quinta vez que realiza esta acción y le daña los enfriadores de los cuales tiene el sustento diario. En fecha 30 de Junio del año 2008, la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, también formuló denuncia ante la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia, manifestando que su hijo ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, la maltrata verbal y físicamente tanto a ella y a sus hijas y la roba constantemente, hechos ocurrido en la urbanización Valmore Rodríguez, calle San Benito de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizadas de las actas que conforman las presentes causas, podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: En torno a la causa N° CO1-4571-2008 ( 24-F21-560-2008), el delito de AMENAZAS Y VILENCIA FISICA, previstos y sancionado en los delitos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, en relación al caso de la causa N° 24- F21-0413-2008, el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los delitos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima MARIANA RIVAS RIVAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadanoROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica por ante éste Tribunal y la presentación de fiadores, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial., así mismo solicito la acumulación de la causa N° 24- F21-0413-2008, en torno a la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera.ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/01/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.047.602, hijo de Mariana Rivas y de Roberto Antúnez, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle principal, casa S/N, frente a la planta de Hielo El Toro, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0414-7047718, 0271-4154684. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible ( supuestas amenazas y violencia física), los cuales no se encuentran evidentemente preescritos, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considero parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto la pena a imponer en los presentes delitos no excede de su limite máximo de tres años, evidenciando que mi defendido puede cumplir los compromisos u obligaciones que éste digno tribunal le acuerde con las presentaciones periódicas someterse a una institución para continuar sus estudios, abandonar el inmueble de su progenitora, y acercarse a la misma, y el mismo me ha manifestado someterse a las obligaciones que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias durante la fase de investigación, asimismo, solicito se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad de la pena, solicito también copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 26 de Agosto de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, por ante la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien denunció a su propio hijo de que la roba y la maltrata constantemente, así como a sus otros hijos, hechos estos ocurridos en su residencia ubicada en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle San benito, Parroquia Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MARIANA RIVAS RIVAS, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presentación periódica por ante éste Tribunal y la presentación de fiadores, y se acuerde a favor de la víctima MARIANA RIVAS RIVAS, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se acumulen las causas de investigaciones fiscales signadas bajo los N° 24-F21-0413-2008 y 24-F21-560-2008, respectivamente, de conformidad a la unidad del proceso establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. l imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, manifestó parcialmente ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público, solicitando le sea aplicada la de los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, hechos estos ocurridos en fecha 30-06-2008, bajo investigación fiscal N° 24-F21-0413-2008, y en fecha 26-08-2008, bajo investigación fiscal N° 24-F21-560-2008, de las cuales se evidencia que la ciudadana MARIANA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.478.816, denuncia a su propio hijo hoy imputado de autos ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, en la que infiere en ambas denuncia que su hijo la maltrata física y verbalmente, así como a sus otros hijos y que además de ello la roba constantemente, ambos hechos ocurridos en su residencia, ubicada en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle San benito, Parroquia Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: De la investigación fiscal N° 24-F21-0413-2008, Con la orden de inciio de la investigación; Con el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIANA RIVAS; y de las actuaciones de la investigación fiscal N° 24-F21-560-2008, Con la orden de inicio de la investigación; Con el Acta de Denuncia interpuesta por la antes nombrada ciudadana hoy victima; Con Acta Policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho; Acta de derecho del imputado; e Informe de Experticia Médico Legal, realizado a la victima ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, practicado por el Doctor FREDDY CHIRINOS R., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que refiere las lesiones sufridas por dicha ciudadana. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el referido ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal, así como la acumulación de las investigaciones fiscales signadas bajo los N° 24-F21-0413-2008 y 24F21-560-2008, a los fines de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, se materializará una vez que constituya fianza de dos o más personas, responsables, domiciliadas en el Territorio Nacional, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran mediante acta firmada, a presentar al imputado por ante éste Despacho cada vez que así se les ordene, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción que fije el Tribunal, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a treinta unidades tributarias. Una vez materializada su libertad, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIANA RIVAS RIVAS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le ordena al imputado a salir de la residencia de su progenitora, autorizándolo sólo a retirar las prendas de uso personal, así como las herramientas de trabajo, se le prohíbe igualmente acercarse a la víctima MARIANA RIVAS RIVAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, se le prohíbe además, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROBERTO JOSE ANTUNEZ RIVAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual se le materializará una vez que presente y sean aceptados los fiadores requeridos, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA RIVAS RIVAS, y se acuerda Medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, notificándole que el imputado de autos quedará detenido en ese establecimiento de reclusión, a la orden de éste Tribunal, hasta tanto presente los respectivos fiadores. Acumúlese las causas de investigación fiscal N° 24-F21-0413-2008 y 24-F21-560-2008, respectivamente, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem. Se prosigue con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las 11:30 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:45 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
Roberto José Antúnez Rivas.
La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa De Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Causa Penal N° C01-4571-2008.-
Causas Fiscales N° 24-F21-560-2008 y 24-F21-0413-2008.-
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